La disposición adicional segunda del Proyecto de Ley, establece en su primer inciso que las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores relativas a la 'gran invalidez' se sustituyen por 'complemento de asistencia de tercera persona'.
Según se indica en la exposición de motivos de la norma proyectada se trata de una adaptación terminológica para adaptar la denominación de 'gran invalidez' (igual que la de la 'invalidez no contributiva') a la reciente reforma del artículo
49 de la Constitución Española.
Pues bien, se ha de tener en cuenta que la 'gran invalidez' no se corresponde únicamente con un 'complemento', sino que se configura en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad social como uno de los grados de la incapacidad permanente,
tal y como establece el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre cuyo apartado 1 (en la vigente redacción conforme a la disposición transitoria
vigésima sexta de ese mismo texto refundido) tiene el siguiente contenido:
'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
[...]
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida,
tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Por tanto, la gran invalidez es un concepto diferente a la prestación que pueda corresponder, ya que el primero es un grado y el complemento es parte de la prestación económica a abonar derivado de ese grado.
Pese a lo indicado, es cierto que procede una modificación terminológica de 'gran invalidez' para adaptar la denominación de este grado de incapacidad a la modificación llevada a cabo del artículo 49 de la Constitución Española y las causas
que la originaron.
Por ello se propone sustituir 'gran invalidez' por 'gran incapacidad'. Con esta propuesta se evita la confusión entre el grado y la prestación económica aparejada al mismo y, se procede a homogeneizar el uso del término 'incapacidad' en
todos los grados posibles de la misma, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva.
En coherencia con esta enmienda se propone una enmienda al artículo 1 del Proyecto de Ley que, entre otras cuestiones, introduce la referencia a la 'gran incapacidad' en lugar de al 'complemento de asistencia de tercera persona'.
Por otro lado, el artículo 29 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, regula la prestación económica de incapacidad permanente incluyendo el término
de gran invalidez.
Artículo 29. Incapacidad permanente.
1. La prestación económica por incapacidad permanente otorgada por este Régimen Especial se regirá por las normas establecidas para el Régimen General o, en su caso, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
2. Serán beneficiarias de dicha prestación, en el grado correspondiente, las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia incluidas en este Régimen Especial que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la
condición exigida en el artículo 20.1 de esta ley, hubieran cubierto el período mínimo de cotización exigido en el texto refundido la Ley General de la Seguridad Social, salvo que dicha situación derive de
accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los
interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 138.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
respecto al período de cotización.
3. No procederá el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, alcance la edad para acceder a la jubilación ordinaria con o
sin la aplicación de coeficientes reductores.
En consecuencia, se propone incluir la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero en la disposición adicional única relativa a la adaptación terminológica por la que se sustituye la gran
invalidez por el complemento de asistencia a tercera persona.