Se propone el siguiente texto:
«Artículo 2. Medidas en materia de ratio alumnado/unidad escolar.
1. Las administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias, proveerán los recursos necesarios para garantizar que no se supere el número máximo de alumna/os por unidad escolar en la educación primaria y en la educación
secundaria obligatoria establecido en el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el fijado mediante norma reglamentaria para las restantes enseñanzas reguladas por la citada ley orgánica.
Corresponde al Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, los requisitos de titulación de sus profesionales y los que hayan de cumplir los centros
que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2026, de 3 de mayo, de Educación.
El Gobierno elaborará un plan a fin de alcanzar la extensión del primer ciclo de educación infantil, de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2026, de 3 de mayo, de Educación.
2.
Asimismo, las administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, dotarán a los centros educativos de los recursos humanos y materiales necesarios para la
atención adecuada de todo el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que esté escolarizado en aulas ordinarias.
2. A efectos de la determinación de la ratio máxima en aulas ordinarias en las distintas etapas educativas, aquel alumnado con necesidades educativas especiales computará, con carácter general y sin perjuicio de su mejora por las
administraciones educativas, como dos plazas.
Asimismo, las administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, dotarán a los centros educativos de los recursos humanos y materiales necesarios para la atención adecuada
de todo el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que esté escolarizado ya sea en aulas ordinarias o en centros de educación especial
3. En aquellos supuestos excepcionales en los que la aplicación de las ratios establecidas con carácter general se viese imposibilitada por las características particulares de los centros, las administraciones educativas garantizarán los
recursos humanos adicionales, que se corresponderán con la dotación de los grupos que hubiera sido necesaria en virtud de las ratios establecidas.