Se añade un nuevo párrafo final al artículo único de la Ley 4/2019, de 7 de marzo, de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria, con la siguiente redacción:
Artículo 1. Modificación de la Ley 4/2019, de 7 de marzo, de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria.
El artículo único de la Ley 4/2019, de 7 de marzo, de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo único. Medidas de mejora de la docencia.
La parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros públicos será, con carácter general y sin perjuicio de su posible reducción
por las administraciones educativas en virtud de sus competencias de desarrollo normativo:
a) De veintitrés horas en los centros de educación infantil, primaria y especial, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente.
b) De dieciocho horas en los centros que impartan el resto de las enseñanzas reguladas por la citada ley orgánica, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente.
No obstante, en el ámbito de las enseñanzas de formación profesional podrá establecerse una distribución irregular de esa jornada lectiva, dentro del curso académico correspondiente, cuando sea necesaria para atender las necesidades
organizativas que deriven de la concentración de la carga lectiva modular de estas enseñanzas en periodos compactos.
Con carácter excepcional, cuando la distribución horaria del departamento de coordinación didáctica lo requiera, las horas lectivas impartidas podrán superar el número establecido con carácter general, pudiendo alcanzar las veinte horas. En
estos casos, la parte del horario que exceda de las dieciocho horas se compensará a razón de dos horas complementarias por cada periodo lectivo que las supere.
A los efectos previstos en este apartado, aunque los periodos lectivos impartidos tengan una duración inferior a 60 minutos tendrán la consideración de hora lectiva.
Asimismo, no podrán programarse más de tres periodos lectivos consecutivos de docencia directa con el alumnado sin pausa.»