Se propone la siguiente modificación:
'Artículo 6. Obligación del suministro de datos.
Todas las administraciones públicas, instituciones, entidades y organismos del sector público y privado, y en particular, los centros, servicios y establecimiento sanitarios previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, así como las personas físicas o jurídicas estarán obligadas a suministrar mediante los organismos autónomos correspondientes designados para ese fin a la AESAPEPS:
a) Los datos necesarios, en el tiempo, forma y calidad requeridos, para llevar a cabo el cumplimiento de los fines generales recogidos en el artículo 2, en especial, evaluar el estado de salud de la población, y la salud de las diferentes
poblaciones animales por la repercusión que tiene en la salud de las personas, realizar las funciones de seguimiento y vigilancia en salud pública, así como la detección precoz y la evaluación de riesgos para la salud. Los datos a suministrar serán
establecidos mediante real decreto, en los términos que se establezcan en él, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y cumplirán, en la medida en que sean de aplicación, las previsiones del Esquema nacional de
seguridad, del Esquema Nacional de interoperabilidad, del Reglamento General de Protección de Datos y su normativa de desarrollo, los estándares de interoperabilidad aprobados para el conjunto del Sistema Nacional de Salud, los criterios de
normalización y calidad del dato sanitario establecidos por la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, así como de las directrices aplicables al sector sanitario elaborada por la Oficina de Dato
de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, en lo que pudiera afectar al establecimiento de requisitos de interoperabilidad transversales entre espacios de datos en el ámbito de la Administración General del Estado, de
las administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades locales y, en su caso, en el
ámbito de entidades con competencias sanitarias en el ámbito de la Unión Europea, de la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales relacionados con la salud pública.
b) La información necesaria del Sistema Nacional de Salud, del sector sanitario privado y de otros sectores y ámbitos implicados en la respuesta para evaluar el estado de preparación para responder a las emergencias de salud pública, siempre
realizada mediante un sistema interoperable.
c) A su vez, la AESAPEPS, compartirá con todos los agentes implicados en la información necesaria para el cumplimiento de su obligación de suministro de datos y para el desarrollo de su actividad cuando estos así lo soliciten, garantizando
en todo momento el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y en la legislación europea, nacional y autonómica vigente sobre protección de datos, y con especial atención a lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.'