Artículo 3. Definiciones.
Además de las definiciones incluidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, a
los efectos de esta ley se entiende por:
a) Agentes de la cadena alimentaria: operadores de empresas alimentarias
en cada etapa de la cadena de suministro alimentario, incluidos los
operadores pertenecientes a la producción primaria (incluyendo
cooperativas y demás asociaciones y entidades asociativas), organismos,
entidades o empresas de elaboración, fabricación o distribución de
alimentos, comercios al por menor, empresas del sector de la hostelería o
la restauración y otros proveedores de servicios alimentarios, entidades
de iniciativa social y otras organizaciones sin ánimo de lucro que
prestan servicios de distribución de alimentos donados, así como las
Administraciones públicas en los términos previstos en esta ley.
b) Alimento o producto alimenticio: se aplicará la definición prevista en
el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los
principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se
crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
c) Desperdicio alimentario: las partes comestibles de los alimentos
destinados a la alimentación humana que, por cualquier circunstancia son
descartadas de la cadena alimentaria, sigan siendo o no perfectamente
comestibles y adecuados para el consumo.
d) Pérdidas de alimentos: productos agrarios y alimentarios (agrícola,
ganadero, pesquero) que por cualquier circunstancia no son cosechados,
sacrificados o se descartan en la pre-cosecha o durante la cosecha.
e) Otros proveedores de servicios alimentarios: centros sanitarios,
centros educativos, centros penitenciarios, centros de internamiento de
extranjeros, residencias de servicios sociales, y en general todos los
establecimientos permanentes que ofrezcan catering o servicio de comedor.
f) Espigueo: la rebusca de los alimentos que han quedado en el campo
después de la cosecha principal, o de las cosechas sembradas no
recogidas, con autorización del titular de la explotación, como una
actividad no complementaria sin ánimo de lucro para la prevención de las
pérdidas y el desperdicio alimentario.
g) Residuos alimentarios: todos los alimentos, tal como se definen en el
artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2002, que se han convertido en residuos, es
decir, que su poseedor haya desechado o tenga la intención o la
obligación de desechar.