La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica en nuestro ordenamiento jurídico. La asistencia letrada al investigado en un proceso penal se configura como una manifestación del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE, también predicable de las personas jurídicas), que tiene su desarrollo en los artículos 118, 119,120, 409 bis y 775 de la Lecrim.
El citado artículo 119 determina que, en la primera comparecencia, la persona jurídica deberá comparecer con abogado y procurador y, caso de no hacerlo 'se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. Dicha reforma legislativa
no fue acompañada de la debida modificación de la LAJG, lo que plantea el problema de que personas jurídicas que no se encuentren enmarcadas en el supuesto del artículo 2 c) de la LAJG, puedan ser acreedoras de justicia gratuita, no obstante,
carecer de recursos o capacidad económica o financiera para litigar. Todas las personas, físicas y jurídicas, deben gozar de igualdad de armas y de protección procesal, con la debida asistencia letrada y representación procesal, cuando puedan ser
declaradas culpables de la comisión de un hecho delictivo, protección que deriva para las personas jurídicas, en especial, del contenido de los artículos 24.2 y 119 de la Constitución.
En consecuencia, se ha introducido una nueva letra l en el artículo 2 de la LAJG para la prestación de asistencia jurídica a las personas jurídicas( en el orden penal) en tres supuestos concretos:
- Siempre que la sociedad haya sido declarada judicialmente en situación de insolvencia actual o inminente,
- se encuentre en concurso de acreedores o,
- no conste actividad económica en el último ejercicio cuando, en este último caso, la sociedad se halle disuelta o en trámite de disolución por las causas y por el procedimiento legalmente previsto para ello.
Al aceptar el criterio del concurso de acreedores debe modificarse también el artículo 2. g) de la LAJG para incluir no solo a las personas naturales que tengan la consideración de microempresa sino también a las personas jurídicas del
Libro Tercero de la Ley Concursal, pues el nuevo apartado g) del artículo 2 de LAJG fue introducido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de Reforma del texto refundido de la Ley Concursal.