EL Tribunal Constitucional exige que los actos de comunicación judicial con la persona con discapacidad que intervenga como parte demandada (o acusada) en un proceso judicial garanticen que la persona sea conocedora y consciente de su
alcance y trascendencia. Por ello, cabe afirmar que la intervención de una persona con discapacidad por videoconferencia -sin la apreciación directa del tribunal- no permitirá al órgano judicial velar porque se garantice su derecho a la defensa, ni
tan siquiera podrá apreciar (plenamente) que la persona sea perfectamente consciente de las preguntas que se le formulen, ni de su alcance o consecuencias de las mismas; de modo que no permite garantizar su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, así como al derecho fundamental a la defensa.
El Tribunal Supremo, en su STS 3144/2021, de 22 de julio, se ha hecho eco de la doctrina establecida por el TEDH sobre la posibilidad de celebración de juicios penales en que el acusado intervenga por videoconferencia, señalando que sólo se
podrá producir en casos excepcionales y en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado, siempre que se garantice la efectiva participación del acusado en el juicio.
'La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Refuerza esa metodología las garantías del derecho a que la causa sea oída
equitativamente. Al mismo tiempo permite verificar las afirmaciones del acusado y compararlas con las de los testigos que declaran en su contra. Aunque no esté mencionada expresamente, el art. 6.1
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, da por supuesta esa presencia física en la vista. De hecho, los subapartados c), d) y e) del parágrafo 3 garantizan el derecho a defenderse personalmente, a interrogar o hacer interrogar a los
testigos y a la asistencia de intérprete, en su caso. Es difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del acusado (STEDH de 5 de octubre de 2006).
Ahora bien, el derecho a estar presente en el juicio no implica siempre y en todo caso presencia física en la Sala de vistas. La legislación vigente admite la presencia virtual para casos de penas inferiores a dos años. Y la norma
inmediatamente precedente la permitía para todos los delitos no graves. Constitucionalmente no existe un nivel penológico a partir del cual estaría vedada esa modalidad presencial. Eso es una previsión que puede fijar el legislador para el futuro.
Es su decisión.
Cuando concurren razones excepcionales que lo justifiquen, la intervención a distancia (v. gr., videoconferencia) será compatible con las exigencias del proceso justo si se acuerda en aras de salvaguardar un interés público relevante
justificado y queda garantizada, la participación efectiva de la persona en el juicio.
[...]'
A continuación, la Sentencia de apelación evoca, de un lado la STS 676/2005 ('Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un Juicio con la presencia
mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida.
Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado,
dentro del correcto ejercicio de su 'ius puniendi', facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible. De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de
asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate);
No cabe duda de que las personas con dificultades de comprensión, como por ejemplo con discapacidad intelectual o del desarrollo, se encuentran como regla general, ante una situación de especial riesgo para el ejercicio de su derecho de
defensa en igualdad de condiciones. Pero resulta claro que dicho riesgo se incrementa exponencialmente cuando se utilizan medios como la videoconferencia, ya que en primer lugar resultará especialmente difícil para la autoridad judicial el
determinar si la persona tiene o no necesidad de apoyo sin estar en presencia uno y otro, algo que ocurre incluso cuando existe presencialidad, ya que de acuerdo con el estudio 'A cada lado' de Plena inclusión (2020) sobre la situación de las
personas reclusas y ex reclusas con discapacidad intelectual en España, únicamente en el 3,3 % de los casos se detectó la presencia de la discapacidad durante el procedimiento judicial. Además, en segundo lugar, no cabe duda de que el sacrificio de
la comunicación directa tiene como resultado que sea imposible alcanzar el mismo nivel de respeto a las garantías procesales de dicha persona, así como su participación efectiva en el procedimiento, razón por la cual, es preciso poner en marcha
garantías adicionales y no se deberían utilizar este tipo de mecanismos salvo absoluta imposibilidad de que la persona acuda al procedimiento. Actualmente, como consecuencia de la pandemia, se están generalizando los actos por videoconferencia y
ello está generando situaciones de indefensión en relación con las personas con discapacidad. Como dato a tener en cuenta, de acuerdo al citado Informe 'A cada lado' (Plena inclusión, 2020), entre las personas con discapacidad intelectual que
cumplen condena (el 90 % a penas privativas de libertad), existe un porcentaje muy relevante de personas que no cuentan con habilidades básicas de la vida diaria que les permitan cierta autonomía y menos aún enfrentar un procedimiento penal sin
apoyos adecuados (el 22.1 % no saben leer y, aunque sepan, el 50.8 % de las personas no comprenden lo que leen; el 24.3 % no
saben escribir; el 50.94 % de las personas no saben cumplimentar un cuestionario; el 69.66 % de las personas no sabe utilizar estrategias para la resolución de problemas, el 46.44 % no sabe evitar riesgos para su salud y seguridad o el
44.19 % no sabe realizar elecciones o tomar decisiones).
Respecto al nuevo apartado 4, es urgente abordar la situación de las plataformas de IA, en relación con la Abogacía y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos, así como la función en este ámbito del CGAE y
Colegios de la Abogacía.