Es necesario garantizar la eficacia de la actuación del letrado de la defensa en el supuesto de que el cliente o clienta sea una persona con discapacidad. Ello supone que, para que dicha defensa resulte eficaz, los letrados de la defensa,
en cualquier procedimiento, estarán sujetos a un estándar de diligencia agravada ya que deben desplegar todas las actividades necesarias dirigidas a determinar si la presencia de dicha discapacidad puede afectar o no al ejercicio concreto de dicho
derecho de defensa de su cliente y, si así fuera, a solicitar la puesta en marcha de ajustes de procedimiento que permitan garantizar el ejercicio sin discriminación.
En esta línea de razonamiento es preciso citar la STS 1712/2021 de 5 de mayo que considera que una asistencia letrada ineficaz puede provocar indefensión y, por tanto, vulnerar el derecho de defensa contemplado en el artículo 24 de la
Constitución (FJ 2, submotivo a 2.3):
'La asistencia técnica de la persona investigada o acusada constituye un instrumento funcional esencial para garantizar el proceso justo y equitativo. Por lo que debe convenirse en la necesidad de que dicha asistencia resulte efectiva.
Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe responder nuestro modelo de justicia penal -vid. STEDH, caso
Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010-.
Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Daud c. Portugal, de 21 de abril de 1998; Caso Lanz c. Austria, del 31 de enero de 2002, caso Sialkowska c. Polonia, 22 de marzo de 2007-, el Convenio tiene por
objetivo proteger derechos no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos. Lo que se traduce en que el simple nombramiento de letrado defensor no asegura por sí, la efectividad de la asistencia que debe procurarse a la persona investigada o
acusada. Como de forma muy gráfica se afirma en la sentencia Engle v. Isaac, 456 US 844 (1977), de la Corte Suprema norteamericana, el derecho que garantiza la sexta enmienda es el derecho a ser asistido por un defensor competente.
En efecto, las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la
asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 'el Estado debe mostrar diligencia para asegurar [a las personas que requieran asistencia letrada] el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH.
Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un nivel suficiente de protección de sus intereses' -vid. SSTEDH, caso Staroszczyk c. Polonia, de 22 de marzo de
2007; caso Bakowska c. Polonia, de 12 de enero de 2010-.
[...] Si el desinterés, negligencia, error técnico o impericia de los profesionales designados de oficio para asegurar la defensa adecuada, la vacían de todo contenido material, no puede excluirse el efecto indefensión constitucionalmente
proscrito en la medida en que, en estos supuestos, es el propio Estado, como nos recuerda el TEDH, el que asume una obligación positiva de salvaguarda.'