Nueve. El título y el artículo 14 queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas a la prevención de las situaciones de dependencia, a la promoción de la autonomía personal y la vida
independiente y a proporcionar cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.
La percepción de una prestación económica o de servicios será compatible con la realización de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia, sin perjuicio del cómputo de los ingresos procedentes de dicho trabajo o
actividad a los efectos de lo previsto en el artículo 33.
2. Las prestaciones serán de base comunitaria y acordes a las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de cada persona en situación de dependencia que participará en el diseño, planificación y seguimiento de sus apoyos y cuidados con
un enfoque de derechos y centrado en las personas.
En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica,
que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.
La determinación del centro residencial o vivienda, prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 24 bis y en el artículo 25, se hará de acuerdo con la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia y a su
derecho a permanecer en el entorno en el que desarrolla o quiera desarrollar su vida. En todo caso, el derecho de acceso al centro residencial o vivienda elegida se mantendrá hasta que haya disponibilidad en el mismo.
3. Los servicios del Catálogo previstos en el artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas.
4. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia, teniendo en cuenta las diferentes puntuaciones existentes dentro de un mismo grado y, a igual grado, por el tiempo de espera transcurrido, desde la
fecha de solicitud, para acceder al servicio elegido y, a igual grado y tiempo de espera, por la capacidad socioeconómica de la persona solicitante. Asimismo, podrán valorarse criterios de arraigo personal y comunitario, entendiendo por tales, la
permanencia en el entorno habitual de convivencia, la continuidad en recursos y servicios previamente utilizados y la existencia de apoyos personales consolidados.
Excepcionalmente, podrá alterarse el orden de prioridad por razones de emergencia social debidamente acreditada de forma temporal, cuando concurran situaciones de riesgo grave, desprotección o ausencia sobrevenida de apoyos que hagan
imprescindible la prestación urgente del servicio. Esta prioridad tendrá carácter provisional y se mantendrá únicamente mientras persistan las circunstancias que la motivaron.
Las Administraciones públicas competentes garantizarán la transparencia y publicidad de los criterios de prioridad y de la gestión de las listas de espera, permitiendo a las personas interesadas conocer su posición y los criterios aplicados
en la adjudicación de los servicios, sin perjuicio de la normativa de protección de datos personales, pudiendo impugnarse las adjudicaciones cuando no se ajusten a los criterios legalmente establecidos.
Las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 o a un servicio o
prestación económica transitoria, de acuerdo con el apartado 5.
5. Para las personas en situación de dependencia valoradas con grado II y grado III, cuando no esté disponible el servicio reconocido en su PIA, se articulará de manera transitoria otro servicio o prestación económica acorde a su voluntad,
deseos y preferencias, de entre los previstos para su grado. La atención mediante un servicio de forma transitoria no alterará, en ningún caso, el orden de prioridad de acceso a la prestación reconocida en el PIA de la persona en situación de
dependencia. Mediante acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de la tramitación.
En el supuesto de la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17, esta irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio reconocido en el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser
prestado por empresas o entidades de iniciativa social o privadas debidamente acreditadas para la atención a la dependencia.
6. Se prestará una atención libre de sujeciones, ya sean físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y se reducirá al máximo la aplicación de restricciones en todos los servicios. Para ello, las entidades y empresas prestadoras de
servicios implementarán planes de sujeciones cero y reducción de restricciones. Excepcionalmente, en casos de urgencia vital, se podrá utilizar una medida de
sujeción o restricción, siempre con carácter proporcional, por el tiempo estrictamente necesario, con la mínima intensidad posible y garantizándose la prohibición de exceso, aplicándose una vez se hayan agotado todas las medidas alternativas
posibles para salvaguardar la vida de la persona. Cualquier sujeción deberá valorarse de forma individualizada, estar sometida a un procedimiento documentado que cuente con prescripción médica no genérica, supervisión técnica y con el
consentimiento informado caso a caso, no siendo válidos los consentimientos genéricos ni diferidos en el tiempo.
7. La empresa, entidad o profesional que preste los servicios haciendo uso de tecnología deberá garantizar el respeto a los derechos humanos, en particular los siguientes principios:
a) La libertad y autonomía evitando soluciones tecnológicas que impongan restricciones sobre la toma de decisiones de la persona en situación de dependencia.
b) La dignidad e integridad personal asegurando que los cuidados y apoyos prestados mediante tecnologías digitales mantengan un enfoque humano y respetuoso.
c) La privacidad y protección de datos de carácter personal especialmente cuando se utilicen sistemas de sensores, monitoreo y recolección de datos.
8. Los servicios de promoción de la autonomía personal; teleasistencia; de ayuda a domicilio; de asistencia personal; de centro de día y de noche; de cuidados y apoyos en viviendas y de atención residencial se prestarán a través de la
oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas mediante centros y servicios públicos, o concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados.
9. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta ley serán inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»