El Proyecto de Ley modifica dos disposiciones legales. Por un lado, modifica el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y
su inclusión social y, por otro, la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
El texto relativo a la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social ha subsanado en gran parte, desde su inicio como anteproyecto, cuestiones que considerábamos nucleares relativas al ámbito competencial,
sin perjuicio de que existan cuestiones concretas que pudieran ser objeto de mejora.
Sin embargo, en el texto relativo a la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, consideramos que las modificaciones que se plantean tienen difícil encaje dentro del reparto competencial
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y, en particular, respecto a las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, en la medida que se trata de servicios y prestaciones incardinados en la materia de
asistencia social, competencia exclusiva de ambas.
Ya la Ley originaria de 2006 suscitó debate competencial, dado que su objeto se incardina en una materia que es competencia exclusiva autonómica y sobre la que la Administración del Estado carece de competencia sustantiva propia. La
percepción que teníamos sobre aquella ley originaria no se corrige con esta modificación, más bien se agranda, dado que contempla una significativa interferencia estatal que afecta diversos aspectos del desarrollo de la normativa.
La extensión de esa interferencia estatal se manifiesta en el desarrollo pormenorizado de lo contenido en la ley, abarcando aspectos como las condiciones específicas de acceso a los servicios y los tipos de prestaciones.
Así sucede al regular cuestiones tan pormenorizadas como los tipos de productos de apoyo personal sujetos a préstamo o cesión (art. 25 bis); la composición y actuación de los órganos de valoración de la dependencia (art. 27.1); la
determinación de la capacidad económica (nuevo artículo 32 bis); los criterios para determinar la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios (art. 33); los criterios de acreditación de calidad de centros y servicios
dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado (art. 34); los estándares de evaluación de la calidad de los cuidados y apoyos en centros y servicios (art. 35); los requisitos y estándares de calidad de empleo (art.
35 bis); entre otros.
Este nivel de injerencia estatal se considera potencialmente intrusivo, al no dejar margen para un desarrollo suficiente propio de las Comunidades Autónomas, excediéndose de lo que sería propio del artículo 149.1.1 de la Constitución.
Además, esta situación no se subsana, aunque tales determinaciones requieran el acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Sus acuerdos, conforme a su marco legal, son
de carácter voluntario, salvo cuando el Estado ejerce funciones de coordinación, en cuyo caso son de obligado cumplimiento y más si se pretende habilitar al Gobierno estatal para su aprobación reglamentaria.
En el Proyecto, la intervención del Consejo Territorial parece exceder el régimen ordinario de cooperación voluntaria. Su papel se traduce, en algunos casos, en la participación en la elaboración de disposiciones estatales y, en otros, en
el cumplimiento de un mandato legal, ya que la Exposición de motivos indica que se mandata al Consejo para acordar.
La salvaguarda de las competencias autonómicas exige que se establezca expresamente que los criterios acordados por el Consejo Territorial solo sean aplicables a las Comunidades Autónomas que se sumen voluntariamente al acuerdo.
Por otra parte, la modificación legislativa implica un evidente incremento presupuestario tanto por la ampliación del catálogo de prestaciones, la necesidad de adaptación al cambio y por anular incompatibilidades entre servicios y
prestaciones. Y, sin embargo, en la memoria se ha postergado el cálculo del impacto económico, cuando lo adecuado sería realizar el análisis previo a la adopción de cualquier medida, incluso si es positiva. Y tampoco se contempla un compromiso
explícito de la Administración del Estado de alcanzar el nivel de cofinanciación comprometido en el artículo 32 de la Ley 39/2006.
En conclusión, nuestra postura es contraria a la continuidad de la tramitación del Proyecto, por considerar que la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con dependencia debe respetar las competencias autonómicas y garantizar
un análisis económico previo suficiente a la adopción de medidas legislativas.