Disposición adicional nueva. Atención integral y reconocimiento específico
a las personas afectadas por poliomielitis, efectos tardíos de la polio y
Síndrome Postpolio (SPP).
1. A los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General
de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las
personas afectadas por poliomielitis, efectos tardíos de la polio y
Síndrome Postpolio (SPP) se consideran personas con deficiencias
permanentes que pueden originar una situación de discapacidad, conforme a
los términos previstos en su artículo 4, cuando estas produzcan
limitaciones significativas y duraderas en la movilidad, la autonomía
personal, la comunicación, la participación social u otras actividades
esenciales de la vida diaria.
2. Las Administraciones competentes en la materia garantizarán la atención
sociosanitaria integral, incluyendo:
a. El acceso a programas de rehabilitación continuada en el marco de la
cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.
b. La actualización del catálogo común de prestaciones ortoprotésicas,
incorporando productos adecuados y su mantenimiento y sustitución
periódica.
c. La adopción de guías y protocolos clínicos específicos para la
evaluación, diagnóstico y tratamiento del SPP, elevándolos para su
aprobación en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
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3. Se promoverá la creación de registros voluntarios de personas afectadas
por poliomielitis, secuelas y SPP, en colaboración con las comunidades
autónomas, a efectos de planificación sanitaria y social.
4. Las Administraciones sanitarias y sociales, en el ámbito de sus
competencias, impulsarán programas de formación continuada para
profesionales, así como la cooperación interterritorial y la colaboración
con las asociaciones de personas afectadas.
5. Se podrán promover campañas de información y sensibilización dirigidas
a garantizar el conocimiento social de esta realidad, así como el
fortalecimiento del movimiento asociativo del colectivo.
6. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, agilizarán
la valoración de la discapacidad y dependencia, aplicando mecanismos de
urgencia establecidos en el procedimiento cuando la situación funcional
así lo requiera, e incorporarán mecanismos flexibles que garanticen un
acceso efectivo a apoyos, prestaciones y servicios.
7. La actuación de los poderes públicos en este ámbito se desarrollará en
coherencia con la disposición adicional 11.ª de la Ley 20/2022, de
Memoria Democrática, y con la obligación de asegurar la autonomía
personal, la inclusión y la plena participación de las personas con
discapacidad establecida en el artículo 49 de la Constitución.
8. La Administración General del Estado incorporará los costes de las
medidas contenidas en la presente disposición a la financiación ordinaria
de las Administraciones competentes que las implemente.