Se introduce un nuevo apartado en el artículo segundo, que queda redactado
como sigue:
X. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 8. Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. Se crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación
para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la
autonomía y atención a las personas en situación de dependencia.
Este Consejo estará adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e
Igualdad, y estará constituido por la persona titular de dicho
Ministerio, que ostentará su presidencia, y por los Consejeros
competentes en materia de servicios sociales y de dependencia de cada una
de las comunidades autónomas, recayendo la Vicepresidencia en uno de
ellos. Asimismo, el Consejo Territorial incluirá representantes de las
entidades locales, con voz y voto, a fin de garantizar la participación
de los entes locales en la definición de las políticas y estrategias del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Adicionalmente,
cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán
incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración General
del Estado o de las comunidades autónomas, como asesores especialistas,
con voz pero sin voto. En la composición del Consejo Territorial tendrán
mayoría los representantes de las comunidades autónomas.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones
Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que
expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo
de la Ley previsto en el artículo 10.
b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de
los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.
c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas
previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera.
d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de
los servicios.
e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios
básicos del procedimiento de valoración y de las características de los
órganos de valoración.
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f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.
h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas
comunes.
i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas
desplazadas en situación de dependencia.
j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y
en especial las normas previstas en el artículo 9.1.
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las
Administraciones Públicas.
3. Asimismo, corresponde al Consejo Territorial conseguir la máxima
coherencia en la determinación y aplicación de las diversas políticas
sociales ejercidas por la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas mediante el intercambio de puntos de vista y el
examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las acciones
proyectadas para afrontarlos y resolverlos.
4. El Consejo Territorial adoptará como modelo de gobernanza del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia un sistema basado en la
cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades
autónomas, orientado a la definición conjunta de los objetivos
estratégicos del sistema, al establecimiento de indicadores comunes de
resultados y al intercambio y difusión de buenas prácticas. Todo ello se
realizará respetando la plena autonomía de las comunidades autónomas para
la ejecución y adaptación de los servicios a las necesidades
territoriales y socioeconómicas, garantizando en todo caso la cohesión y
la equidad del sistema en el conjunto del Estado.