Uno. Se modifican las letras j) y m), y se añaden tres nuevas letras p),
q) y r) al artículo 2:
«[…]
«m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y
actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona con
discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida para
los derechos de las personas, cuando se requieran en un caso particular
de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la
participación, garantizando a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos sus
derechos. La no realización de un ajuste razonable supone una
discriminación por razón de discapacidad y la violación del derecho a la
no discriminación. En este sentido, en la denegación de los ajustes
entran en juego las disposiciones en materia de no discriminación y,
también, las relativas a la protección de los derechos.
Asimismo, en garantía del principio de igualdad de trato y no
discriminación, las empresas deberán realizar los ajustes razonables
mediante la adopción de las medidas adecuadas, en función de las
necesidades de cada situación concreta, respecto de aquellas personas
trabajadoras que, sin ostentar la condición de personas con discapacidad,
ejerzan funciones efectivas y acreditadas de cuidado continuado respecto
de una persona con discapacidad con la que mantengan vínculo de cónyuge,
pareja de hecho, relación de parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, o respecto de la que ostenten la condición de
tutor/a, curador/a o figura análoga
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legal de guarda o representación, o cuando exista convivencia y
dependencia acreditada dentro de la unidad familiar, siempre que tales
ajustes no supongan una carga excesiva para la empresa.
[…]»