Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional (nueva). Persona experta facilitadora procesal.
Requisitos y funciones.
1. La persona experta facilitadora procesal trabajará, según sea
necesario, con el personal de la Administración de Justicia y las
personas con discapacidad para asegurar la participación de la persona
con discapacidad en el proceso. Su cometido será apoyar a la persona con
discapacidad para que esta comprenda y tome decisiones informadas,
asegurándose de que todo el proceso judicial se explique adecuadamente a
través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen los
ajustes y los apoyos de todo tipo adecuados.
La persona experta facilitadora será neutral y no hablará en nombre de las
personas con discapacidad ni de la Administración de Justicia, ni
dirigirá o influirá en las decisiones o resultados.
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2. Son funciones de la persona que prestará la facilitación, al menos, las
siguientes:
a) Identificar las necesidades de apoyo de la persona con discapacidad
relacionadas con la comprensión, comunicación e interacción con el
entorno del acto o actos procesales en los que esta deba participar.
b) Determinar cuáles son los apoyos y ajustes individualizados necesarios
para garantizar la participación eficaz de la persona con discapacidad en
el proceso.
c) Explicar, en su caso, de forma comprensible a la autoridad judicial, a
las partes intervinientes y a la propia persona con discapacidad el
contenido de los ajustes.
d) Desplegar y poner en práctica, cuando resulte necesario, los ajustes de
procedimiento y adaptaciones que hayan de realizarse.
e) Cualquier otra que pueda contribuir a la finalidad de que la persona
con discapacidad tenga una participación eficaz en el proceso.
3. La persona facilitadora procesal deberá reunir, al menos, lo siguientes
requisitos de formación y experiencia:
a) La persona experta facilitadora procesal deberá contar con una
formación específica y acreditada en el modelo social de la discapacidad,
necesidades derivadas de la interacción entre las diferentes
discapacidades y la administración de justicia, accesibilidad cognitiva,
comunicación inclusiva, identificación de ajustes de procedimiento en
función de necesidades individuales y funcionamiento de la administración
de justicia. Esta formación deberá estar avalada por instituciones de
reconocido prestigio e impartida por especialistas en cada una de las
materias.
b) Además de la formación especializada, se valorará que la persona
experta facilitadora procesal acredite experiencia profesional previa en
contextos de intervención directa con personas con discapacidad en lo
relativo a la evaluación de necesidades, accesibilidad cognitiva y/o
comunicación inclusiva.
Todo ello debe estar orientado a garantizar una intervención profesional,
neutral y respetuosa, sin interferencias con el trabajo de otros
operadores jurídicos.
4. El ejercicio de la facilitación procesal se regirá por principios de
neutralidad, confidencialidad, respeto a la diversidad e independencia.
La persona experta facilitadora debe actuar con la máxima diligencia
profesional, manteniendo una actitud neutral en todo momento y evitando
cualquier forma de influencia, protagonismo o interferencia con el resto
de las profesionales de la Administración de Justicia.
Con el fin de garantizar la independencia y neutralidad propias de la
función de facilitación, el desempeño de dicha función será incompatible
con la intervención como abogado, procurador, graduado social u otra
clase de profesional colaborador en la impartición de la justicia de las
partes intervinientes en el seno del proceso.
La persona experta facilitadora no podrá iniciar o deberá renunciar a la
función de facilitación cuando se dé alguna de las circunstancias
anteriormente referidas o cualesquiera otra que afecten a su
independencia y neutralidad en el proceso.
La calidad del servicio prestado deberá estar sujeta a criterios claros y
evaluables, que incluyan la capacitación continua, la ausencia de
conflictos de interés y la capacidad de adaptación a las necesidades
cambiantes del proceso y de la persona.
5. Será, en todo caso, el órgano judicial competente en cada fase del
procedimiento, el que decidirá, bien de oficio bien a instancia de parte,
la
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necesidad o no de la asistencia a la persona con discapacidad, así como el
modo en que ha de desplegarse dicho apoyo. Dicha designación revestirá la
forma de Auto y deberá adecuarse a las necesidades especiales que
presente la persona con discapacidad.
El Ministerio Fiscal podrá solicitar esta asistencia en el curso de las
diligencias de investigación o preprocesales que sea necesario llevar a
término.
En sede policial los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado podrán solicitar esta asistencia en el curso de las diligencias de
investigación que realicen.
6. Serán nulos los actos procesales, las diligencias de investigación o
preprocesales ante el Ministerio Fiscal, y las diligencias policiales
realizados prescindiendo de las adaptaciones o ajustes de procedimiento,
incluyendo la actuación de la persona experta facilitadora, cuando se
acredite que su falta de realización ha impedido la participación
efectiva de la persona con discapacidad en el procedimiento.
7. Reglamentariamente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
este precepto, a propuesta conjunta de las personas titulares de los
Ministerios de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y
Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, se adoptarán las disposiciones
normativas necesarias para el de desarrollo de lo establecido en esta
Disposición XX así como el resto de los aspectos relacionados con la
actuación procesal de la persona experta facilitadora.
En la elaboración de este reglamento se contará con la participación
efectiva de las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad en el diseño, seguimiento y evaluación de este reglamento,
conforme al principio de diálogo civil. Asimismo, se desarrollará el
papel de estas organizaciones en la provisión de servicios de
facilitación en calidad de entidades colaboradoras de la Administración
de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Además, en el ámbito de las administraciones competentes se desarrollarán
reglamentariamente los criterios de calidad contempladas en el apartado
tercero de esta disposición, así como los mecanismos de supervisión y
seguimiento profesional que garanticen la calidad técnica y ética del
servicio, incluyendo protocolos institucionales y posibles órganos
supervisores especializados.»