Disposición final primera. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal.
Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en
los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo diez, que queda
redactado de la siguiente forma:
«b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar las
condiciones de accesibilidad universal, y en todo caso, los ajustes
razonables, así como aquellas que sean requeridas a instancia de los
propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios
voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el
objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos
comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros
dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su
comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido
anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas
públicas, no exceda de
doce
veinticuatro mensualidades
ordinarias de gastos comunes.
En el supuesto de que la comunidad de propietarios solicite financiación
para la realización de las obras y actuaciones de accesibilidad el
periodo temporal de
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repercusión será de tantos años como las opciones de financiación
disponible permitan.
El interesado que inste la realización de las obras podrá aportar
información sobre las convocatorias de ayudas y subvenciones disponibles
en materia de vivienda y agenda urbana a las que la comunidad de
propietarios pueda concurrir, quedando esta obligada a solicitarlas.
Cuando las ayudas y subvenciones efectivamente concedidas alcancen el
setenta por ciento del importe de las obras y actuaciones instadas, será
obligatoria su ejecución, sin que resulten de aplicación los límites
económicos establecidos en los párrafos anteriores.
Cuando, pese a producirse las circunstancias anteriores, no se proceda a
la realización de las obras y actuaciones por parte de la comunidad de
propietarios, el interesado podrá solicitar a la autoridad judicial
competente que dicte las decisiones que procedan para obligar a la
realización de tales obras y actuaciones.
No eliminará el carácter obligatorio de estas obras y actuaciones el hecho
de que las ayudas concedidas no alcancen el setenta por ciento del coste
de estas o cuando dicho coste supere el límite económico establecido,
siempre que el exceso que haya que afrontar, en ambos casos, sea asumido
por quienes las hayan requerido.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional tercera con el siguiente
contenido:
«Disposición adicional tercera. Ayudas públicas a las comunidades de
propietarios y vecinos para la realización de obras y actuaciones de
accesibilidad.
La Administración General del Estado y el resto de Administraciones
Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, habilitarán en
sus presupuestos créditos suficientes destinados a sufragar programas de
ayudas y subvenciones públicas para la reforma, rehabilitación y
acondicionamiento de edificios de viviendas en materia de accesibilidad
universal sometidos a esta ley. La promoción de las actuaciones de
accesibilidad será prioritaria en las políticas, estrategias y acciones
públicas relativas a vivienda y agenda urbana sostenible.»