Disposición adicional segunda. Requisito para el acceso a profesiones,
oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con
discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y
de los cuidados.
1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones,
oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con
discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y
cuidados, en los términos definidos en el apartado siguiente, el no haber
sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la
libertad sexual tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de
trata de seres humanos tipificado en el título VII bis, o por cualquier
delito de relacionado con la violencia doméstica y de genero tipificado
en el artículo 173.2, ambos del citado Código. A tal efecto, quien
pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá
acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación
negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres
Humanos y del Registro Central para la Protección de las Víctimas de
Violencia Doméstica y de Género, según corresponda.
2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que
implican contacto habitual con personas con discapacidad o en situación
de dependencia en el ámbito de los apoyos y los cuidados, todas aquellas,
retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el
trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con dichas
personas, así como, en todo caso, aquellas que las tengan como
destinatarias principales. En lo que respecta a los menores con
discapacidad, habrá de estarse además a lo dispuesto en el artículo 57 de
la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia.
3. Queda prohibido dar ocupación en cualquier profesión, oficio o
actividad que implique contacto habitual con personas con discapacidad o
en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y de los cuidados,
a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes
Sexuales y Trata de Seres Humanos o en el Registro Central para la
Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género.
4. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes
Sexuales y de Trata de Seres Humanos o en el Registro Central para la
Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, al
inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que impliquen
contacto habitual con personas con discapacidad y/o en situación de
dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados conllevará la
imposibilidad legal de contratación. En el caso de que se trate de
actividades de voluntariado, la entidad prescindirá de forma inmediata
del voluntario o voluntaria. A tal efecto, quien pretenda el acceso a
tales actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la
aportación de una certificación negativa de los mencionados registros.
5. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese o
fin inmediato de la relación laboral por cuenta ajena, de las prácticas
no laborales o de la participación de la persona voluntaria en las
actividades. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las
circunstancias concurrentes en el centro de trabajo o en la entidad del
voluntariado y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa o
entidad podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo o de actividad,
respectivamente, siempre que la nueva ocupación no suponga el contacto
habitual con personas con discapacidad y/o en situación de dependencia en
el ámbito de los apoyos y cuidados.
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De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá
comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en los
mencionados Registros respecto de la existencia de antecedentes, aun
cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación
laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como
incumplimiento grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su
incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se
suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no
laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31
de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en
empresas.
6. Las comunidades autónomas establecerán mediante norma con rango de ley
el régimen sancionador correspondiente al incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el apartado 1.
7. Los antecedentes que figuren como cancelados en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos y en el Registro
Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de
Género, no se tomarán en consideración a los efectos de limitar el acceso
y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con personas con discapacidad y/o en situación de dependencia en
el ámbito de los apoyos y cuidados.