Se propone la modificación del apartado II de la Exposición de Motivos
pasa a tener la siguiente redacción.
II
'La ley orgánica consta de una parte expositiva y una parte dispositiva,
dividida en cinco capítulos, que contienen once artículos, cinco
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, y cuatro
disposiciones finales.
El capítulo I, compuesto por el artículo primero, modifica el artículo
cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, con el fin de que las candidaturas que se
presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso,
municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos
insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, tengan una
composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por,
al menos, un cincuenta por ciento de mujeres y debiendo mantenerse esta
proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en
cada tramo de seis nombres. Este mandato se aplicará asimismo a las
candidaturas al Senado cuando se agrupen en listas, añadiéndose que la
Junta Electoral no aceptará las candidaturas que no cumplan este
precepto, tanto para los candidatos como para los suplentes.
Con esta previsión, se supera la actual exigencia, establecida en su
momento por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de una composición
equilibrada conforme a la cual, en la lista de candidatos, cada sexo debe
suponer como mínimo el cuarenta por ciento. El objetivo perseguido por
aquella reforma, enmarcada a su vez dentro del acervo de la Unión Europea
sobre igualdad de sexo, y a cuya adecuada transposición se dirigía en
buena medida, era el de 'alcanzar esa igualdad real efectiva entre
mujeres y hombres', y por ello contenía un mandato a todos los poderes
públicos 'de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica,
no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica
o formal'.
La conformidad de esta reforma con el artículo 23 de la Constitución
Española, fue avalada por la Sentencia del Tribunal Constitucional
12/2008, de 29 de enero, que declaró que esta medida no solo no vulneraba
el derecho a la igualdad, sino que además lo hacía efectivo en el ámbito
de la representación política.
Página
129
El tiempo transcurrido desde la citada reforma ha puesto de manifiesto
que, pese a haberse corregido sustancialmente el desequilibrio existente
entre mujeres y hombres en las diferentes listas electorales, la media de
hombres continúa siendo ligeramente superior a la de mujeres. Esta
diferencia se incrementa si tenemos en cuenta los cargos electos.
En efecto, en los sucesivos procesos electorales desde entonces, el
incremento de la presencia de mujeres en cargos electos se ha mantenido.
Así, en las elecciones locales celebradas en 2019, el porcentaje de
concejalas ha sido del 46 por ciento. En las elecciones al Parlamento
Europeo de 2019, resultaron elegidas 23 diputadas, del total de 54
escaños correspondientes a España. Y, finalmente, en las elecciones a
Cortes Generales celebradas el 23 de julio de 2023, el porcentaje de
diputadas electas en noviembre fue del 44,3 por ciento, porcentaje
similar al de las anteriores elecciones de 2019, que representaron el 44
por ciento, y el porcentaje de senadoras electas fue del 43,3 por ciento,
frente al 39,4 por ciento de las anteriores elecciones.
Estas circunstancias, que son extrapolables a la mayor parte de procesos
electorales a los que es de aplicación la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, ponen de manifiesto que la actual composiciónequilibrada en las
listas entre mujeres y hombres continúa sin corregir por completo el
desequilibrio que entonces se trató de solventar. Por ello, se hace
preciso articular un nuevo modelo, en línea con algunas propuestas como
la ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco gracias
a la cual se ha logrado garantizar una representación femenina incluso
superior al cincuenta por ciento'.