Se añade una precisión final al párrafo tercero para indicar que para calcular el porcentaje del sexo menos representado en el consejo de administración de las sociedades cotizadas deben excluirse del cómputo los consejeros dominicales
contemplados en el artículo 529 duodecies.3. del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (la 'Ley de Sociedades de Capital').
Además, y en línea con lo anterior, se añade un apartado final dentro del párrafo cuarto para exceptuar la designación de consejeros dominicales, por parte de accionistas que tengan presencia o representación en el consejo de conformidad con
el artículo 529 duodecies.3. de la Ley de Sociedades de Capital, de la obligación de poner en marcha el proceso de selección regulado en dicho párrafo.
La aplicación del contenido del Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, en su tenor literal, a las sociedades cotizadas españolas sin tener en cuenta la distinción entre consejeros
ejecutivos y no ejecutivos, y, dentro de estos, entre los que son dominicales y lo que no, puede suponer un factor de inestabilidad en la dirección o el accionariado de aquellos grupos con derecho a una representación proporcional, además de una
limitación injustificada en los derechos de dichos grupos como accionistas y miembros de los órganos de administración de las sociedades que les pertenecen. En este sentido, se debe tener en cuenta que la figura del consejero dominical, como
miembro del consejo de administración que accede al mismo por su condición de accionista o bien por sus vínculos estrechos con un accionista, sea este significativo o no, responde a una evidente intención de representatividad accionarial y de
intermediación de intereses. De esta forma, el proceso de designación de los consejeros dominicales se funda en un hecho objetivo incontestable: su vinculación con el accionariado.
Como es lógico, no siempre resulta objetivamente posible acompasar el proceso de designación de los representantes de los accionistas a la paridad exigida por el Proyecto, como puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de la designación de los
representantes de un accionista, cuando este es una empresa o grupo familiar. La Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las
sociedades cotizadas y a medidas conexas ofrece posibilidades de remediar esta situación indeseable de limitación de los derechos de representación de los accionistas de las sociedades cotizadas españolas.
Así, la base legal para excluir a los consejeros dominicales, tanto del cómputo del mencionado porcentaje como del proceso de selección regulado en el párrafo cuarto, se encuentra en el artículo 6.2 de la Directiva: 'Con respecto a la
selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador, los Estados miembros garantizarán que, al escoger entre aspirantes que estén igualmente capacitados desde el punto de vista de su aptitud, competencia y
prestaciones profesionales, se dé preferencia al candidato del sexo menos representado, a menos que, en casos excepcionales, existan motivos de rango jurídico superior, como que se persigan otras políticas de diversidad, aducidos en el contexto de
una apreciación objetiva, que tenga en cuenta la situación específica de un candidato del otro sexo y esté basada en criterios no discriminatorios, que hagan que la balanza se incline a favor del candidato del otro sexo.'
En efecto, el ejercicio del derecho de designación de consejeros por parte de los accionistas es un motivo no discriminatorio, de carácter objetivo, que ampara esta exclusión. De otro modo, se estaría privando a los accionistas,
injustificadamente, que constituyan, individualmente o agrupados, una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, de la libertad de designación de sus representantes en
las empresas en cuyo capital participan, en el marco del ejercicio de su derecho de representación proporcional conforme al artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital.
Estas excepciones, por otro lado, estarían alineadas con el contenido del considerando 42 de la Directiva cuando manifiesta que: 'La presente Directiva no interfiere indebidamente en la gestión corriente de las sociedades cotizadas, puesto
que estas pueden seguir seleccionando libremente a los candidatos basándose en su capacitación o en otras consideraciones objetivas pertinentes.'
De este modo, sería preciso exceptuar los procesos de designación de consejeros dominicales para amparar la libertad de representación de los accionistas en los órganos de administración, cuya selección, además, obedece a una consideración
objetiva pertinente: su vinculación con el accionista. Consecuencia lógica de exceptuar los procesos de designación de consejeros dominicales del cumplimiento del objetivo de paridad es la exclusión de los mismos a la hora de calcular el
porcentaje en que se encuentra presente el sexo menos representado en el consejo de administración, pues carecería de todo sentido computar a aquellos consejeros que, por las razones expuestas, no deben estar sujetos a las exigencias de paridad en
el cálculo que determina la consecución o no del objetivo de paridad.
Finalmente, amparado en todo lo anterior, proponemos incluir un matiz en el párrafo décimo, de tal manera que se recoja expresamente la obligación adicional de distinguir en el informe de sostenibilidad (dentro de los consejeros no
ejecutivos) a aquellos consejeros que tengan la consideración de dominicales. Esta precisión trata de conservar la razón de ser del informe de sostenibilidad que deberá contener la información suficiente que justifique la alineación del modelo de
negocio empresarial y las prácticas comerciales con los objetivos ambientales y sociales. Así, en aras de que el informe de sostenibilidad proporcione una imagen representativa de la realidad y pueda justificar la consecución o no de los objetivos
en materia de igualdad de género, es necesario que distinga a los consejeros dominicales quienes, en línea con el argumento anteriormente expuesto, no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el cumplimiento de dichos objetivos. En definitiva,
se considera que no incluir la propuesta de redacción (o una redacción similar con la misma finalidad) privaría injustificadamente a los accionistas de la libertad de designación de sus representantes en las sociedades que les pertenecen, cuya
selección obedece además a un criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.