objetiva y razonable,
suficientemente probada, de la selección realizada y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del presente artículo.
8. Del mismo modo, las sociedades cotizadas deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. En la memoria prevista en
el capítulo II del título VII de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las
medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivos.
9. El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar, integrado en el informe de sostenibilidad, anualmente y en su página web información sobre la representación del sexo menos representado en el
consejo de administración de la sociedad, que deberá ser fácilmente accesible.
Dicha información deberá ser remitida, a su vez, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Aquella
publicará, con periodicidad anual, un listado actualizado de las sociedades cotizadas que manifiesten en su informe de sostenibilidad haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 529 bis, apartado 3.
10. Dicha información, incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre miembros del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado para alcanzar los objetivos del
artículo 529 bis apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también los motivos a los que responde dicho incumplimiento, y una descripción
exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.
11. Esta información sobre la representación del sexo menos representado en el consejo de administración prevista en el apartado 9 se difundirá como otra información relevante por la sociedad de forma simultánea al informe anual de gobierno
corporativo y al informe anual sobre remuneraciones de los consejeros y consejeras, y se mantendrá accesible en la página web de la sociedad y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de forma gratuita durante un periodo mínimo de 10 años.
12. Esta información sobre igualdad de género en el consejo de administración no incluirá, por lo que respecta a cada administrador, categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 2016/679,
ni datos personales relativos a su situación familiar.'
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, sugerimos añadir una precisión final al párrafo tercero en la que se indique expresamente que, a efectos del cálculo del porcentaje en que el sexo menos representado se encuentra presente en el consejo de administración de
las sociedades cotizadas, se excluirán del cómputo los consejeros dominicales contemplados en el artículo 529 duodecies.3. del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (la
'Ley de Sociedades de Capital').
En segundo lugar, y en línea con lo anterior, sugerimos añadir un apartado final dentro del párrafo cuarto en el que se exceptúe expresamente la designación de consejeros dominicales, por parte de accionistas que tengan presencia o
representación en el consejo de conformidad con el artículo 529 duodecies.3. de la Ley de Sociedades de Capital, de la obligación de poner en marcha el proceso de selección regulado en dicho párrafo.
La aplicación del contenido del Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres (el 'Proyecto'), en su tenor literal, a las sociedades cotizadas españolas sin tener en cuenta la distinción
entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos, y dentro de estos, entre los que son dominicales y los que no, puede suponer un factor de inestabilidad en la dirección o el accionariado de aquellos grupos con derecho a una representación proporcional y
una limitación injustificada en los derechos de dichos grupos como accionistas y miembros de los órganos de administración de las sociedades que les pertenecen.
En este sentido, se debe tener en cuenta que la figura del consejero dominical como miembro del consejo de administración que accede al mismo por su condición de accionista, o bien por sus vínculos estrechos con un accionista, sea este
significativo o no, responde a una evidente intención de representatividad accionarial y de intermediación de intereses. De esta forma, el proceso de designación de los consejeros dominicales se funda en un hecho objetivo incontestable: su
vinculación con el accionariado. Y no siempre, como es lógico, resulta objetivamente posible acompasar el proceso de designación de los representantes de los accionistas a la paridad exigida por el Proyecto, como puede ocurrir, por ejemplo, en el
caso de la designación de los representantes de un accionista, cuando este es una empresa o grupo familiar.
No obstante lo anterior, la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas (la
'Directiva') ofrece posibilidades de remediar esta situación indeseable de limitación de los derechos de representación de los accionistas de las sociedades cotizadas españolas.
Así, la base legal para excluir a los consejeros dominicales, tanto del cómputo del mencionado porcentaje como del proceso de selección regulado en el párrafo cuarto, se encuentra en el artículo 6.2 de la Directiva. Este artículo establece
que 'Con respecto a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador, los Estados miembros garantizarán que, al escoger entre aspirantes que estén igualmente capacitados desde el punto de vista de su
aptitud, competencia y prestaciones profesionales, se dé preferencia al candidato del sexo menos representado, a menos que, en casos excepcionales, existan motivos de rango jurídico superior, como que se persigan otras políticas de diversidad,
aducidos en el contexto de una apreciación objetiva, que tenga en cuenta la situación específica de un candidato del otro sexo y esté basada en criterios no discriminatorios, que hagan que la balanza se incline a favor del candidato del otro sexo.'
En efecto, el ejercicio del derecho de designación de consejeros por parte de los accionistas es un motivo no discriminatorio, de carácter objetivo, que ampara esta exclusión. De otro modo, se estaría privando, injustificadamente, a los
accionistas que constituyan, individualmente o agrupados, una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, de la libertad de designación de sus representantes en las
empresas en cuyo capital participan, en el
marco del ejercicio de su derecho de representación proporcional conforme al artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital.
Estas excepciones por otro lado, estarían alineadas con el contenido del considerando 42 de la Directiva cuando manifiesta que: 'La presente Directiva no interfiere indebidamente en la gestión corriente de las sociedades cotizadas, puesto
que estas pueden seguir seleccionando libremente a los candidatos basándose en su capacitación o en otras consideraciones objetivas pertinentes.'
De este modo, sería preciso exceptuar los procesos de designación de consejeros dominicales para amparar la libertad de representación de los accionistas en los órganos de administración, cuya selección, además, obedece a una consideración
objetiva pertinente: su vinculación con el accionista. Consecuencia lógica de exceptuar los procesos de designación de consejeros dominicales del cumplimiento del objetivo de paridad es la exclusión de los mismos a la hora de calcular el
porcentaje en que se encuentra presente el sexo menos representado en el consejo de administración, pues carecería de todo sentido computar a aquellos consejeros que, por las razones expuestas, no deben estar sujetos a las exigencias de paridad en
el cálculo que determina la consecución o no del objetivo de paridad. Finalmente, amparado en todo lo anterior, proponemos incluir un matiz en el párrafo décimo, de tal manera que se recoja expresamente la obligación adicional de distinguir en el
informe de sostenibilidad (dentro de los consejeros no ejecutivos) a aquellos consejeros que tengan la consideración de dominicales.
Esta precisión trata de conservar la razón de ser del informe de sostenibilidad que deberá contener la información suficiente que justifique la alineación del modelo de negocio empresarial y las prácticas comerciales con los objetivos
ambientales y sociales. Así, en aras de que el informe de sostenibilidad proporcione una imagen representativa de la realidad y pueda justificar la consecución o no de los objetivos en materia de igualdad de género, es necesario que distinga a los
consejeros dominicales quienes, en línea con el argumento anteriormente expuesto, no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el cumplimiento de dichos objetivos.
En definitiva, se considera que no incluir la propuesta de redacción (o una redacción similar con la misma finalidad) privaría injustificadamente a los accionistas de la libertad de designación de sus representantes en las sociedades que les
pertenecen, cuya selección obedece además a un criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.