Enmienda de modificación. Se modifica el artículo 6 que queda de la siguiente manera:
Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasan a tener la siguiente redacción:
'1. Las veinte personas Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designadas por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia equilibrada de
mujeres y hombres. En todo caso, el porcentaje de mujeres no podrá ser inferior al cincuenta por ciento. En los nombramientos se velará por la representatividad de la diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por
motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia personal o social.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez personas Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno
judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título. En dicha elección, cada una de las Cámaras garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que entre las diez personas vocales el porcentaje de
mujeres no pueda ser inferior al cincuenta por ciento'
Dos. Se modifica el artículo 599.1.4.ª de la misma norma, que pasa a tener la siguiente redacción:
4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. En estos nombramientos se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres. En todo caso, el porcentaje de mujeres no podrá ser inferior al 50 por ciento. En los nombramientos se velará por la representatividad de la diversidad
social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia
personal o social.
Tres. Se modifica el artículo 602.1.d) de la misma norma, que pasa a tener la siguiente redacción:
d) Informar, en todo caso, sobre los nombramientos de jueces y juezas y magistrados y magistradas de la competencia del Pleno, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados, y tener en cuenta el
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres y representatividad de la diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia personal o social. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y juezas y magistrados y magistradas, la Comisión podrá recabar
información de los distintos órganos del Poder Judicial.