Veintiséis. Se modifica el artículo 28, con la siguiente redacción:
«1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar
afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su
representación,
y su tramitación se ajustará a las previsiones
establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, con las especificidades que resulten de la presente Ley
estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.
2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante
resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la
residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del
Estado.
3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los
servicios o prestaciones que corresponden a la persona solicitante según
el grado de dependencia. Las prestaciones económicas serán reconocidas
con efectos desde la fecha de solicitud de la valoración de la
dependencia.
4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de
destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones,
los que correspondan a la persona en situación de dependencia.
5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y las características comunes del órgano y
profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la
prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones
económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por
las Administraciones Públicas
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no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con
entidades privadas.
7. La tramitación de los expedientes guardará el orden de incoación en
asuntos de homogénea naturaleza, salvo que, de oficio, se acuerde
motivadamente lo contrario cuando la intersección de factores económicos,
de accesibilidad, habitacionales, de condiciones de salud, aislamiento
social o violencia de género o sexual sitúen a la persona en una
situación de especial vulnerabilidad. En estos casos, el expediente se
tramitará de urgencia.
8. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y las características comunes del órgano y
profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
9. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la
prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones
económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por
las Administraciones Públicas competentes no pudiendo ser objeto de
delegación, contratación o concierto con entidades privadas.
10. En los casos de dependencia temporal, se posibilitará que el trámite
de la valoración de la dependencia se realice con urgencia.»