Veintisiete. El artículo 29 queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Programa Individual de Atención.
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de
dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales
competentes del sistema público sin perjuicio del ejercicio de las
competencias exclusivas que tienen atribuidas las comunidades autónomas y
Ciudades de
Página
266
Ceuta y Melilla, emanadas de la Constitución y de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, y con respeto a las normas de derecho foral y de
acuerdo con la persona en situación de dependencia y, a propuesta de
esta, establecerán un Programa Individual de Atención en el que se
determinarán las modalidades de cuidados y apoyos acordes a la voluntad,
deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre
los previstos para su grado. En el procedimiento participarán, en su
caso, las personas que ejerzan medidas de apoyo para el ejercicio de la
capacidad jurídica de las personas en situación de dependencia y, con el
consentimiento de estas, las personas cuidadoras no profesionales.
La voluntad, deseos y preferencias se pondrán de manifiesto mediante un
trámite de consulta previa en el que se garantizará la accesibilidad
universal y se proporcionarán los apoyos necesarios. En casos
excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de
dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a
quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que
hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus
creencias y sus valores.
En los casos excepcionales en los que la propuesta de los servicios
sociales se aparte de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en
situación de dependencia, estos deberán justificarlo motivadamente y
acreditar que previamente han agotado todas las opciones que permitan
respetar las mismas.
2. Elaborado el Programa Individual de Atención, los servicios y
prestaciones económicas se adecuarán, previa comunicación de la persona
interesada, a sus circunstancias y preferencias atendiendo a los cambios
en su situación personal y en su entorno, por los servicios sociales
correspondientes.
3. El programa individual de atención será revisado:
a) A instancia de la persona interesada o quienes la representen.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea
la normativa de las comunidades autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a las
ciudades de Ceuta y Melilla.
4. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas, previa audiencia
de la persona interesada, cuando se produzca una variación de cualquiera
de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por
incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente ley.
En el supuesto de fallecimiento de la persona en situación de dependencia,
la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se abonará
hasta el último día del mes en que se produce el deceso.»