Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Uno pre quater. Se añade un título XIV al libro I, que queda redactado
como sigue:
'TÍTULO XIV
De los actos procesales mediante presencia telemática
El apartado 1 del artículo 258 bis, Celebración de actos procesales
mediante presencia telemática, tendrá la siguiente redacción:
1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas,
audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las
actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez
o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa,
mediante comparecencia personal presencia telemática, siempre que las
oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios
técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los
artículos 325, 731 bis y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y artículo
230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo
dispuesto en la el artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. La intervención mediante presencia telemática se
practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con
la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de
Justicia.'