Enmienda núm.
De adición
Nueva disposición final. Se añade una Disposición Final con la siguiente redacción:
Disposición final xxx. Teletrabajo en la Administración de Justicia.
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las
dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo será de aplicación a todos los Cuerpos de personal funcionario y categorías profesionales
del personal laboral al servicio de la Administración de Justicia a que se refieren los Libros V y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se encuentren en situación de servicio activo. Tiene carácter voluntario y reversible, salvo
en supuestos excepcionales debidamente justificados y deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente en cada caso concreto. Además, será compatible con la modalidad presencial, que seguirá siendo la modalidad ordinaria de
prestación del servicio. Se realizará en los términos establecidos en el artículo 47 bis del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en las normas que se dicten,
por cada Administración competente, en desarrollo de esta modalidad de prestación del servicio, siendo objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de
servicio, así como un procedimiento ágil y transparente.
3. Se consideran puestos susceptibles de teletrabajo aquellos en los que la modalidad de servicios descrita en los párrafos anteriores pueda ser ejercida a distancia, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento, en el seguimiento que se haga de esta modalidad de prestación del servicio por las
Administraciones competentes se dará participación a las organizaciones sindicales representativas en cada ámbito territorial.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de circunstancias excepcionales determinadas por la Administración competente, únicamente podrá autorizarse esta modalidad de prestación de servicios respecto de los puestos susceptibles de
teletrabajo.
No podrán ser ejercidas mediante la modalidad de teletrabajo las siguientes funciones que estén asociadas a determinados puestos:
a) Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede garantizada con la presencia física de la persona funcionaria en el centro de trabajo.
b) Los servicios y funciones habituales de los juzgados en turno de guardia.
5. Para la prestación de los servicios en esta modalidad se utilizarán los medios tecnológicos y electrónicos, proporcionados por la Administración competente, responsable también de su mantenimiento, que, sin alterar la prestación del
servicio público de Justicia, ni los procedimientos y la gestión del trabajo de otros órganos afectados, garanticen el canal de comunicación y los protocolos de seguridad tecnológica admitidos.
Las Administraciones competentes ofrecerán al personal formación e información sobre el manejo de las herramientas informáticas empleadas en la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo y, en particular, sobre las medidas a
adoptar para la protección de datos.
6. Las personas que desarrollen el contenido competencial del puesto de trabajo en la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que las que lo desarrollen de manera presencial, incluyendo la
normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.
Se garantiza el derecho a la desconexión digital quedando prohibido el teletrabajo durante las horas y días inhábiles.
7.- Las Administraciones competentes podrán establecer mecanismos de evaluación del desempeño, conforme a los artículos 20.1, 20.2 y 37.1.d del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, del personal que teletrabaja, que
deberán ser conocidos por el personal afectado con carácter previo al inicio de la prestación del servicio en teletrabajo.
8.- Las condiciones para la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo, en relación con la persona solicitante y el puesto concreto que ocupa se incluirán en un acuerdo que contendrá, entre otras, el reparto de jornadas en
modalidad presencial y en teletrabajo, horario de disponibilidad, información sobre prevención de riesgos laborales específicos de esta modalidad de trabajo y criterios de evaluación del desempeño que se le apliquen.
9. Las normas que se dicten en desarrollo del teletrabajo por cada Administración competente regularán:
- Un procedimiento para la autorización, así como para la denegación, suspensión y extinción de este por circunstancias excepcionales debidamente motivadas en resolución que se dictará previa audiencia de la persona interesada
- La determinación de los puestos de trabajo en los que no se podrá realizar el teletrabajo y el porcentaje máximo de personas teletrabajadoras en cada unidad
- El sistema de participación sindical al que se refiere el segundo párrafo del punto 3 de este articulado.