Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión
Europea.
La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales de la Unión Europea se modifica como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
Artículo 32. Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la
ejecución de las medidas solicitadas.
1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las
órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada
instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los
siguientes casos:
a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de
emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma
persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el
principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los
convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando
el condenado hubiera sido posteriormente indultado; siempre que, en caso
de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en
curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del
Estado de condena.
b) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la
solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea
manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el
certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
c) Cuando exista una inmunidad o un privilegio procesal que impida la
ejecución de la resolución, o normas sobre la determinación y limitación
de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la
libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten a
la autoridad competente española su ejecución.
d) Cuando se trate de la ejecución de las resoluciones de embargo y
decomiso, en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados
para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la
ejecución implicaría, en las circunstancias particulares del caso, la
violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la
Carta, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, a un
juicio justo y a la defensa.
2. La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento
y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una
infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que
no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del
mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en España y se trate de una
resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de una orden o resolución:
a) Cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos
en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio
español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al
órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.
b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo
enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse
dictado la condena por
Página
153
un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese
prescrito de conformidad con el Derecho español.
4. Las decisiones de denegación del reconocimiento o la ejecución de las
medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada y se
notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión y al
Ministerio Fiscal.
5. Los motivos de no reconocimiento o no ejecución enumerados en la letra
b) del apartado 1 y en el apartado 3 a) de este artículo no serán de
aplicación en relación con las medidas de embargo preventivo o de
aseguramiento de pruebas.
Dos. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:
Artículo 33. Resoluciones dictadas en ausencia del imputado.
1. La autoridad judicial española podrá denegar la ejecución de la orden o
resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya
comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la
misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la
legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e
informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se
deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros
medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además,
fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de
incomparecencia.
b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el
juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue
efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
c) Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente
de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la
posibilidad de que, en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a
comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado
declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la
apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo
previsto para ello.
2. Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la
realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de
pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por
las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional.
Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:
Artículo 48. Denegación de la ejecución de una orden europea de detención
y entrega.
1. La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la
orden europea de detención y entrega, además de en los supuestos
preceptivos previstos en el artículo 32 y los potestativos previstos en
el artículo 33, en los casos siguientes:
a) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena
impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de
detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción
española.
b) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de
detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión
Europea una resolución definitiva por los mismos hechos siempre que, en
caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos
en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del
Estado miembro de condena.
Página
154
c) Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de detención y
entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable
penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al
Derecho español.
2. La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución
de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes:
a) Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y
entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo
hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.
b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a
efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de
libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, con
residencia o que habite en España, salvo que consienta en cumplir la
misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en
España.
c) Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que
se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita
la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de
su territorio.
d) Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega
haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer
Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena,
la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de
ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de
condena.
e) Cuando se haya acordado en España o bien no incoar acción penal por la
infracción que sea objeto de la orden europea de detención y entrega, o
bien concluirla, en virtud de alguno de los supuestos previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, o cuando sobre la persona buscada pese en un
Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que
obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales.
Cuatro. Se añaden dos apartados, 5 y 6, al artículo 60, con la siguiente
redacción:
Artículo 60. Aplicación del principio de especialidad a la ejecución de
una orden europea de detención y entrega.
1. [...]
5. El consentimiento o autorización, del Estado de ejecución, para la
entrega, a otro Estado Miembro, a efectos del enjuiciamiento, condena o
detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de
seguridad privativa de libertad, por toda infracción cometida antes de la
entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega
al Estado emisor, podrá no ser necesario en los casos siguientes:
a) Cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del
Estado español, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y
cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho
territorio después de haber salido del mismo.
b) Cuando la persona hubiere consentido en ser entregada a otro Estado
miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden
de detención europea. El consentimiento se dará ante la autoridad
judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del
mismo con arreglo al Derecho interno de éste. El consentimiento se dará
en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho
voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello
acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia
de un abogado.
Página
155
c) Cuando la persona no se hubiese acogido al principio de especialidad,
de conformidad con lo dispuesto en las letras b), c) del apartado 4, del
presente artículo, y de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51.
d) Cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la
persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 6.
6. El consentimiento o autorización, del Estado de ejecución, para la
entrega a efectos del enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la
ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad,
por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea
distinta de la que motivó dicha entrega al Estado emisor, a otro Estado
Miembro, se recabará mediante solicitud de autorización que la autoridad
judicial de emisión española presentará a la autoridad judicial de
ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, acompañada
de la información mencionada en el artículo 36, y una traducción conforme
a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7.
En el supuesto de que España sea el Estado de ejecución, el Estado de
emisión deberá solicitar la autorización a la que se refiere el apartado
anterior.
Para resolver sobre la autorización se oirá al Ministerio Fiscal por el
plazo de cinco días. Hecho lo cual, deberá ser designado abogado para la
defensa de los intereses del reclamado, si no lo tuviera, y se le dará
traslado para que pueda formular alegaciones en plazo de cinco días. El
Juez Central de instrucción resolverá por auto motivado en el plazo de
diez días, sin que la tramitación de la solicitud recibida pueda exceder
del plazo de treinta días desde su recepción. Se concederá la
autorización si se dieran las condiciones para ejecutar una orden europea
de detención y entrega y no concurriera ninguna de las causas previstas
para denegar la ejecución de ésta.
En aquellos supuestos contemplados en esta ley en los que se exijan
garantías específicas, el Estado emisor deberá asegurarlas.