Al Título II, Capítulo II, Artículo 19. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal aprobada mediante el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882
Se propone la adición de un nuevo apartado Quince al Título II, Capítulo
II, artículo 19, con la siguiente redacción:
Quince. Se introduce una nueva disposición adicional novena, que tendrá la
siguiente redacción:
Disposición adicional novena. Justicia Restaurativa.
1. La justicia restaurativa se sujetará a los principios de voluntariedad,
gratuidad, oficialidad y confidencialidad.
2. Las partes que se sometan a un procedimiento de justicia restaurativa,
antes de prestar su consentimiento, serán informadas de sus derechos, de
la naturaleza de este y de las consecuencias posibles de la decisión de
someterse al mismo.
3. La justicia restaurativa es voluntaria. Ninguna parte podrá ser
obligada a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa,
pudiendo, en cualquier momento, revocar el consentimiento y apartarse del
mismo.
La negativa de las partes a someterse a un procedimiento de justicia
restaurativa, o el abandono del ya iniciado, no implicará consecuencia
alguna en el proceso penal.
4. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga del
procedimiento de justicia restaurativa. Las informaciones vertidas en el
marco del procedimiento restaurativo no podrán utilizarse posteriormente,
salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas.
El Juez o el Tribunal no tendrán conocimiento del desarrollo del
procedimiento de justicia restaurativa hasta que este haya finalizado, en
su caso, mediante la remisión del acta de reparación.
5. El Juez o el Tribunal, valorando las circunstancias del hecho, de la
persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, podrá, de
oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a un procedimiento
restaurativo, salvo en los casos excluidos por ley.
El inicio del procedimiento restaurativo en fase de instrucción no eximirá
de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de
delito.
El sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves
interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción
penal.
6. La resolución que acuerde la remisión a los servicios de justicia
restaurativa, fijará un plazo máximo para su desarrollo, que no podrá
exceder de tres meses prorrogables por un plazo igual.
Acordada la remisión, el órgano judicial facilitará el acceso al contenido
del procedimiento por parte del equipo de justicia restaurativa
7. De no consentir las partes en someterse a un procedimiento
restaurativo, los servicios restaurativos pondrán inmediatamente esta
circunstancia en conocimiento del órgano judicial, que continuará la
tramitación del procedimiento penal.
8. Concluido el procedimiento restaurativo, los servicios emitirán un
informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad realizada,
acompañando, en caso positivo, el acta de reparación con los acuerdos a
los que las partes hayan llegado, que estará firmado por las partes
personalmente y por sus letrados, si los hubiera.
Página
174
El informe, del que se entregará copia a las partes del procedimiento
restaurativo, no debe revelar el contenido de las comunicaciones
mantenidas entre las partes, ni expresar opinión, valoración o juicio
sobre el comportamiento de las mismas durante el desarrollo del
procedimiento de justicia restaurativa.
9. En caso de existir acuerdo, el órgano judicial, previa audiencia del
Ministerio Fiscal, partes personadas y de la víctima del delito, por
término de tres días, valorando los acuerdos a los que las partes hayan
llegado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento,
podrá:
a) Si se tratase de un delito leve, decretar el archivo, a la vista del
cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con lo
establecido en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) Si la causa se siguiera por un delito privado o un delito en el que el
perdón extingue la responsabilidad criminal, acordar el sobreseimiento
del procedimiento y su archivo, dejando sin efecto las medidas cautelares
que se hubieren acordado en su caso.
c) Si la causa estuviera en el órgano de instrucción, acordará la
conclusión de la misma y la remisión de la causa al órgano competente
para la celebración del juicio de conformidad en los términos del art 655
y 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
d) Si la causa estuviese en el órgano de enjuiciamiento, se seguirá por
los trámites del juicio de conformidad. La sentencia de conformidad
incluirá los acuerdos alcanzados por las partes.
e) Resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad, valorando el resultado del procedimiento restaurativo para el
establecimiento de las condiciones, medidas u obligaciones de la
suspensión; o, en su caso, sobre el contenido de los trabajos en
beneficio de la comunidad.