Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, para introducir una nueva
letra k), con la siguiente redacción:
'k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre e
interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así
lo
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autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos
afiliados los efectos de aquella actuación.'
[...]
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra
e), con la siguiente redacción:
'e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato
que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario
conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos
que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de
comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el
proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para
dicha iniciación'.
Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 74, que queda redactado como
sigue:
'8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia sin más trámites declarará
terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos
y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de
procedencia.'
Cuatro. Se modifican los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78, que
quedan redactados como sigue:
'3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal,
admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva
lo que proceda.
Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las
partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y
requerirá a la Administración demandada que remita el expediente
administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de
antelación del término señalado para la vista. Si en la demanda se
solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en
juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará
lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que
el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del
juicio. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios
establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se
falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la
misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte
días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del
artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza
haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las
partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando
a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba,
distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados
para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha
solicitud mediante auto.
El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su
notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo
de este apartado.
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El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se
conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá
interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá
un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la
parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.'
'4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia lo entregará al actor y a las personas
interesada que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en
el acto de la vista.'
'18. Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede
practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga
de aportarla, la suspenderá, señalando el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia competente, en el acto y sin necesidad de
nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Si no
hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia efectuará nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a
aquel en que se hubiera acordado la suspensión.'
'20. El juez o la jueza dictará sentencia en el plazo de diez días desde
la celebración de la vista. No obstante, la sentencia se podrá dictar
oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y
consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71.'
'22. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se
pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos:
número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de
duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que
adopte el juez, la jueza o el tribunal; así como las circunstancias e
incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A esta acta se
incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa,
el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta de
cada sesión, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, juez o jueza que preside el acto, partes comparecientes,
representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba
propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o
impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.
2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos
suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo
número haga desaconsejable la citada relación.
3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la
prueba documental.
4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la
resolución del juez o la jueza en torno a las propuestas de recusación de
los peritos.
5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso
de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.
e) Declaración hecha por el juez o la jueza de conclusión de los autos,
mandando traerlos a la vista para sentencia.
Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos
informáticos, sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en
que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios
informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el letrado o letrada
de la Administración de Justicia
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leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes
reclamen, si las estima procedentes. Esta acta se firmará por el letrado
o letrada de la Administración de Justicia tras el juez, la jueza o el
presidente o la presidenta, las partes, sus representantes o defensores y
los peritos, en su caso.'