Enmienda
Modificación
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Seis. Se modifican los apartados 2 y 4 del Artículo 785 LECrim, quedando
el texto redactado en los siguientes términos:
'Artículo 785.
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano
competente para el enjuiciamiento, el Tribunal convocará al Fiscal y a
las partes a una comparecencia en la que podrán exponer lo que estimen
oportuno acerca de la
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competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,
existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la
suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el
contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.
Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y
otros documentos, así como la práctica de otras pruebas de que las partes
no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular el escrito de
conclusiones provisionales.
2. La celebración de la comparecencia requiere preceptivamente la
asistencia del acusado y del abogado defensor. La ausencia injustificada
del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en
la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión
de la comparecencia en las causas en las que la pena más grave solicitada
no exceda de dos años de privación de libertad si el Juez o Tribunal, a
solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, así lo estimare.
3. El Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas y resolverá
admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás,
prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y
resolverá sobre el resto de las cuestiones planteadas de forma oral,
salvo que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de
serlo por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo
de 10 días, previo traslado a las partes por plazo de cinco días.
Contra la resolución adoptada solo cabrá recurso de reforma ante el mismo
juez que dicto el auto, recurso motivado en el que la parte recurrente
podrá alegar lo pertinente en aras de que el juez reconsidere su parecer
en un plazo no superior a 10 días.
Si el recurso de reforma fuera desestimado, las partes podrán formular la
pertinente protesta y reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso
frente a la sentencia, salvo que dicha resolución ponga fin al
procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de apelación, en
el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y
siguientes.