Enmienda núm.
De modificación
Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Setenta y siete (art. 437 de la LOPJ).
2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central
de Instancia, serán asistidos por una unidad procesal de tramitación para cada jurisdicción y tribunal y para cada Sección del Tribunal de Instancia donde estén constituidas y para la atención de un máximo de seis unidades judiciales.
En atención al número de plazas judiciales que integren cada Tribunal de Instancia o al número de asuntos atribuidos a cada Sala o Sección del resto de Tribunales o Audiencias, las unidades procesales de tramitación podrán estructurarse en
áreas, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
Cada una de las unidades procesales de tramitación y cada una de las áreas y equipos en que se estructuren, en su caso, constituirán un centro de destino para el personal que preste servicio en las mismas.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes, previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales más representativas, para el diseño y organización de las unidades
procesales de tramitación.
3. Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora de la misma, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la
Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquélla se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones.
Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 F) de esta Ley Orgánica, así se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se podrán compatibilizar los puestos de Director o Directora de la unidad procesal de
tramitación de una Audiencia Provincial y de Director o Directora de la unidad procesal de tramitación del Tribunal de Instancia con sede en la misma localidad.
5. Al frente de cada área o equipo en que pueda estructurase la unidad procesal de tramitación habrá un funcionario o funcionaria de la Administración de Justicia del grupo de titulación superior del personal destinado en los mismos, Jefe o
Jefa, de quien dependerá funcionalmente el personal destinado en ellos.
6. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas de estas unidades procesales de tramitación por plaza judicial,
que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y que serán negociadas con las organizaciones sindicales.