Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado cuarenta y nueve
[por el que se modifica el artículo 167 LOPJ]
Página
1351
Texto que se propone:
Se modifica el apartado cuarenta y nueve del artículo 1 que queda
redactado como sigue:
Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 167.
1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que los integren
conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de
reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva
Sección del Tribunal de Instancia.
En el caso del Tribunal Central de Instancia, las normas de reparto se
aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta
de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.
2. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección
respectiva podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez,
jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo
limitado, cuando la buena administración de justicia lo haga necesario.
El acuerdo se trasladará por la Presidencia del Tribunal de Instancia a
la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a
su aprobación y publicación. En el caso del Tribunal Central de
Instancia, la propuesta de liberación deberá hacerse por la Junta de
Jueces y Juezas de la respectiva Sección.
Las modificaciones que se adopten en las normas de reparto no podrán
afectar a los procedimientos en trámite.
3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las
normas de reparto de jueces y magistrados de las Secciones de lo
Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, las Secciones de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso- administrativo o de lo
Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de
asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su
clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por
acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el
despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito
inferior a la provincia.
4. La Presidencia del Tribunal de Instancia, valoradas las circunstancias
concurrentes, podrá proponer el nombramiento de los jueces, las juezas,
los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del
artículo 84 cuando, en atención al volumen, la especial complejidad y el
número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca
el ejercicio de la función jurisdiccional.
El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo estima
pertinente, lo remita al Consejo General del Poder Judicial para su
aprobación.
5. El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del
Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter
gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las
irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y
promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que
procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones
corresponderán a su Presidencia.'