Disposición adicional (nueva). Transformación de jueces y juezas de paz a
personal conciliador de proximidad y régimen transitorio.
Una vez constituida las Oficinas de Justicia en el municipio, una vez
hayan cesado quienes estén ocupando el cargo de juez o jueza de paz en
ese partido judicial y, en su caso, se hubiere agotado el periodo de
prórroga de jurisdicción podrán continuar desarrollando la labor de
conciliadores municipales en el término municipal respectivo, si así se
aprueba por el pleno municipal.
El ámbito de actuación de estos conciliadores municipales se limitará a
asuntos civiles de reclamación de cantidad inferior a 15.000 euros que no
estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la
materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, siempre que versen sobre cuestiones
susceptibles de ser sometidas a negociación para alcanzar una solución.
En ningún caso el personal conciliador municipal podrá ejercer su labor en
asuntos de derecho de familia o cuando una de las dos partes sea menor de
edad o persona con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica.
A estos efectos, la normativa básica o cada comunidad autónoma, en el
ámbito de las respectivas competencias, podrá desarrollar el estatuto
jurídico del conciliador de proximidad, en atención a las circunstancias
de carga de trabajo, población y otros parámetros relevantes que
consideren objeto de valoración.
Hasta que se publique la normativa que establezca el régimen jurídico de
los conciliadores y conciliadoras de proximidad regirán las siguientes
reglas:
1. El conciliador de proximidad y el sustituto serán elegidos por el pleno
del ayuntamiento respectivo, con el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus miembros, entre aquellas personas que, reuniendo las condiciones
legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno podrá
elegir libremente a quien deba ocupar el puesto, con conformidad del
elegido, o bien dejar vacante el puesto si no se considera necesaria su
cobertura.
2. Son requisitos para el nombramiento como conciliador de proximidad ser
mayor de edad y no estar incurso en las causas que impiden el ejercicio
de un cargo público, siendo un mérito haber ejercido como juez o jueza de
paz durante al menos un año con carácter previo al nombramiento y
acreditar haber recibido formación en materia de conciliación o haber
desarrollado esta labor de forma continuada en cualquier ámbito.
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3. El conciliador municipal será nombrado, como cargo honorífico, para un
período de cuatro años por el centro directivo competente de la comunidad
autónoma.
4. El intento de conciliación ante el conciliador de proximidad en los
asuntos de su competencia supondrá el cumplimiento del requisito exigido
por las normas procesales en el orden jurisdiccional civil para la
admisibilidad de la demanda. Para la ejecutividad del acuerdo alcanzado
entre las partes ante el conciliador de proximidad, será precisa la
elevación del mismo a escritura pública ante Notario u homologación
judicial.
5. En aquellos términos municipales en que desarrolle su labor un
conciliador de proximidad, la respectiva oficina de justicia en el
municipio se coordinará con el ayuntamiento para facilitar el acceso de
la ciudadanía al servicio que presta el conciliador de proximidad con
arreglo a lo dispuesto en el art 439 quáter, apartado segundo.
6. Los conciliadores y conciliadoras de proximidad cesarán por dimisión,
revocación por el pleno del ayuntamiento, incapacidad, incompatibilidad,
o incurrir en las causas que impiden el ejercicio de un cargo público.