Se modifica el apartado 1 y se crean dos nuevos apartados 6 y 7, con la
siguiente redacción:
1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades
de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada
en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán
cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso,
asistidas y acompañadas a través de sus abogadas y abogados, y procura,
debidamente acreditada.
2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por lo dispuesto en
la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y, en su caso, por la
legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos
de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados
de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de
procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.
3. (igual).
4. (igual).
5. (igual).
6. La conciliación ante las Cámaras Oficiales de Comercio se regirá por lo
establecido en el artículo 5.3 de la Ley 4/2014 básica de cámaras
oficiales de comercio y por sus respectivos reglamentos.
7. El Derecho Colaborativo como proceso de negociación estructurada de las
partes asistidas por sus respectivas abogadas y abogados y que, en su
caso, puede integrar en el equipo a cuantas terceras personas expertas
neutrales sea conveniente incorporar.