Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Treinta quater. Se modifica el apartado 3 del artículo 342, que debe
decir:
'3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su
nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su
futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será
a cuenta de la liquidación final. El secretario judicial, mediante
decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o
partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a
la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de
cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad
establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que
pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los
litigantes no realizare la parte de la consignación que le
correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la
cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba
pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Terminada la práctica de la prueba pericial el Perito presentará su
factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista
en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios
excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se
procederá a su pago.'
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