Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado sesenta y uno
[por el que se modifica el artículo 248 LOPJ]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado sesenta y uno del artículo 1 que queda redactado
como sigue:
Sesenta y uno. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 248.
1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que
las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas
que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente
cuando el Tribunal sea colegiado.
2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo
mandado y del juez, jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento
ni adiciones que la fecha y el lugar en que se acuerden. No obstante,
podrán ser sucintamente motivadas cuando así lo disponga la ley o quien
haya de dictarlas lo estime conveniente.
3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y
numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los
que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en
párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos
probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.
5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza,
magistrado o magistrada que las dicten. En el caso de providencias
dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.
6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que
se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con
expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante
el que debe interponerse y del plazo para recurrir y, cuando proceda, la
necesidad de constitución de
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depósito para la presentación de recursos. Al notificarse la resolución a
las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, las
oportunas indicaciones sobre los recursos que procedan.'