?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1042??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición adicional séptima. Reclamación previa en los casos a los que
se refiere el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
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1505
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley- Disposición
Adicional 7ª
Texto que se propone:
Se modifica la disposición adicional séptima que queda redactada como
sigue:
Disposición adicional séptima. Reclamación previa en los casos a los que
se refiere el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el consumidor remitirá la
reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que
deberá admitir o denegar la reclamación.
Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un
cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo
necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.
En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el
consumidor señale como abusivas.
En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su
caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente
los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros
diferentes en el proceso judicial que se siga.
El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el
cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la
abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o
entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el
consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la
nulidad de las cláusulas.
El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se
reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la
presentación de la reclamación.
En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido
sin acuerdo:
a. Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza
expresamente la solicitud del consumidor.
b. Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación,
sin comunicación alguna por su parte.
c. Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a
devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o
crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad
con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las
cláusulas interesadas.
Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste
fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha
puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad
ofrecida, esta devengará los intereses legales del dinero incrementados
en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la
oferta por el perjudicado. Si transcurriera dicho plazo de un mes sin
hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial
para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los
intereses referidos.
Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o
extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante
el tiempo en que esta se sustancie.
La posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá
ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los
efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245
y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito.
La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que,
en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el concedente del
préstamo o crédito y el consumidor devengará exclusivamente los derechos
arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera
respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima,
cualquiera que sea la base.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.