Cincuenta. Se modifica el artículo 168, que queda redactado como sigue:
'Artículo 168.
1. Quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia velarán
por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios
materiales en tanto se refiera o afecte a la función jurisdiccional;
cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente;
adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no
hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio
grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan las personas
interesadas en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y
ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.
2. En todo caso, corresponde a quienes ejerzan las Presidencias de los
Tribunales de Instancia:
a) Coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones
precisas que, desde el punto de vista organizativo y en su ámbito
competencial, sean necesarias para la buena marcha del mismo.
b) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa
interponer contra las decisiones de los letrados y las letradas de la
Administración de Justicia en materia de reparto.
c) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en
el funcionamiento de los servicios comunes de su territorio.
d) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.
e) Promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos
jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.
f) Asumir las funciones propias de la Presidencia de Sección en aquellas
Secciones que cuenten con un número de jueces, juezas, magistrados o
magistradas inferior a ocho.
g) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes
anuales de sustitución en los términos previstos en esta ley, resolver
con carácter gubernativo
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interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que
puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su
caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.
3. Corresponderá a quienes ejerzan las Presidencias de Sección de los
Tribunales de Instancia:
a) Coordinar, bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal de
Instancia, el funcionamiento de su Sección adoptando las resoluciones
precisas para la buena marcha de la misma.
b) Sustituir a quien ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia en
los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa
justificada. Cuando existieran varias Presidencias de Sección esta
sustitución corresponderá a quien ocupe mejor puesto en el escalafón.
c) Ejercer aquellas funciones que le delegue la Presidencia del Tribunal
de Instancia con relación a su Sección.
d) Convocar a la Junta de Sección a la que se refiere el artículo 170.
e) Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de Instancia de la
convocatoria de las Juntas de Sección y de los acuerdos adoptados en
ellas.
4. Las funciones descritas en los apartados anteriores, en cuanto sean de
aplicación, corresponderán a la Presidencia del Tribunal Central de
Instancia o en su caso, a las de la Sección del Tribunal Central de
Instancia que corresponda, dentro del ámbito de su respectiva
competencia.'