Se propone la modificación el apartado cuatro del artículo 22, que tendrá
la siguiente redacción:
Cuatro. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
'Artículo 82. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio.
1. De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los
requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el
letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará el día y la
hora en que hayan de tener lugar, separada o sucesivamente, los actos de
conciliación y de juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la
citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los
supuestos en que la ley disponga otro distinto y en los supuestos de
nuevo señalamiento después de una suspensión.
En el caso de que la representación corresponda al abogado del Estado, al
letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los
representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de la
Administración Local o al letrado o letrada de las Cortes Generales, la
resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba
tener lugar el acto del juicio.
En el señalamiento de las vistas y juicios el letrado o letrada de la
Administración de Justicia atenderá a los criterios establecidos en el
artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y
procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se
refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como
relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar
la conciliación previa por parte del letrado o letrada de la
Administración de Justicia con los exentos de dicho trámite. En especial,
las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del
Ministerio Fiscal, abogado del Estado, letrados de las Cortes Generales,
letrados o letradas de la Administración de la Seguridad Social, de las
Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas,
señalándose de forma consecutiva.
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante
el letrado o letrada de la Administración de Justicia y el segundo ante
el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada podrá tener lugar en
distinta convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en
forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al
Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como
requiriendo de la Administración pública la remisión del
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expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días
siguientes a la notificación.
El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y
anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de
cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la
posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por
la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada
judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes
alcanzaran un acuerdo.
3. El acto de conciliación anticipada se celebrará a partir de los diez
días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación
mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los
supuestos fijados en esta ley.
También en el señalamiento del acto de conciliación anticipada se
procurará fijar para un mismo día los procedimientos que se refieran a
los mismos interesados y no puedan ser acumulados.
Intentada la conciliación anticipada ante el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, se tendrá por celebrada sin necesidad de
reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la
celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de
alcanzar un acuerdo.
4. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de
conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del
demandado, salvo causas justificadas y en los supuestos legalmente
previstos. También se consignará que los litigantes han de concurrir al
juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que
podrán formalizar, sin esperar a la fecha del señalamiento, conciliación
en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina
judicial o en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 84.
Asimismo, podrán someter la cuestión litigiosa a los procedimientos de
mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 63, adoptando las medidas oportunas a tal fin sin que ello dé
lugar a la suspensión de la comparecencia, salvo que de común acuerdo lo
soliciten ambas partes justificando la sumisión a la mediación, y por el
tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en
todo caso no podrá exceder de quince días.
5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes
o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de
juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La
prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no
venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros
soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirá a la parte actora o demandada
los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del
asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar
ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior,
cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes
conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial
con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se
hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar
en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o
expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en
su caso, el dictamen.
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Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo
del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este
apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de
tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos
indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo
dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá,
además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en
el apartado 4 del artículo 75 de esta ley.
6. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al abogado
del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a
la Abogacía General del Estado. Cuando la representación y defensa en
juicio sea atribuida al letrado o letrada de la Administración de la
Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días
para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá,
respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que
establezca su legislación propia, así como cuando la representación y
presencia en juicio sea atribuida al letrado o letrada de las Cortes
Generales. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en
fecha posterior al indicado plazo.'