Se propone la introducción de un artículo 22 bis (nuevo), que tendrá la
siguiente redacción:
Artículo 22 bis. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes
términos:
El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la
protección de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas
por las infracciones cometidas por las personas menores de edad.
De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las
víctimas que prevé la legislación vigente, debiendo el Letrado de la
Administración de Justicia derivar a la víctima de violencia a la Oficina
de Atención a la Víctima competente.
Las víctimas y las personas perjudicadas tendrán derecho a personarse y
ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el
Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos
previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar dirección letrada o
instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a
la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no
personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones
civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de
las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática
en los siguientes supuestos, salvo que el Juez, Tribunal o Ministerio
Fiscal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias
del caso concreto, estime necesaria su presencia física:
Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata
de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con
discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se
encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o
protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios
suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la
intervención.
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Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 23, con la siguiente redacción:
Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal.
1. [...]
4. 'El Ministerio Fiscal, de oficio o a petición de cualquiera de las
partes personadas, instará al Juzgado de menores, la práctica de la
declaración de la víctima o de un cualquier otro testigo, con las
garantías de la prueba preconstituida, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asegurando en todo caso el principio
de contradicción cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando exista riesgo de imposibilidad de concurrir al juicio oral.
b) Cuando se trate de una persona especialmente vulnerable. En todo caso,
tendrá esa consideración toda persona menor de catorce años o persona con
discapacidad necesitada de especial protección.