Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.
1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán
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acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en
este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio
adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En
particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la
negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.
2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por lo dispuesto en
la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación y, en su caso, por la legislación
autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo
dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de
solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de
procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.
3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo
VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5.1.
4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el
título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 5.1.
5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.