Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y siete
[por el que se modifica el artículo 437 LOPJ]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado setenta y siete del artículo 1 que queda redactado
como sigue:
Setenta y siete. Se modifica el artículo 437, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 437.
1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de
tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza funciones
de ordenación
Página
1370
del procedimiento y asiste directamente a jueces, juezas, magistrados y
magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias,
realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz
cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten.
2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior
el, cada Sala del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de cada
Tribunal Superior de Justicia, y cada Sección de Audiencia Provincial y
cada de Tribunal de Instancia, así como el del Tribunal Central de
Instancia, serán asistidos por con una unidad procesal de tramitación.
Una misma unidad podrá asistir a más de una sección de la correspondiente
Oficina judicial de la misma Audiencia Provincial o Tribunal de
Instancia, en atención al escaso volumen de asuntos atribuidos a las
mismas o del número de plazas judiciales.
En atención al número de plazas judiciales que integren cada Tribunal de
Instancia o al número de asuntos atribuidos a cada Sala o Sección del
resto de Tribunales o Audiencias, las unidades procesales de tramitación
podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo
requiere, en equipos.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos
territorios serán competentes para el diseño y organización de las
unidades procesales de tramitación.
3. Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado o una
letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora de la
misma, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y
letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los
puestos de trabajo en que aquélla se ordene y que, en todo caso, deberá
ser suficiente y adecuado a sus funciones.
Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 F) de esta Ley Orgánica, así
se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se
podrán compatibilizar los puestos de Director o Directora de la unidad
procesal de tramitación de una Audiencia Provincial y de Director o
Directora de la unidad procesal de tramitación del Tribunal de Instancia
con sede en la misma localidad.
4. El Director o la Directora de una unidad procesal de tramitación
coordinará a los letrados y letradas de la Administración de Justicia que
la integren en el ejercicio de las funciones de dirección
técnico-procesal y demás previstas en la ley que éstos desempeñan en
relación con el personal destinado en la unidad.'