El Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la
República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023 prevé en su
artículo 2.4 que: 'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será
invitado al Consejo de Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada
tres meses y por rotación'.
La División de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, con fecha 28 de marzo
de 2023, puso de manifiesto que 'Lo establecido en el artículo 2.4 del
Tratado según el cual 'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será
invitado al Consejo de Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada
tres meses y por rotación' parece entrar en conflicto con los artículos
1.3 y 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que
establece de manera tasada la composición del Consejo de Ministros. Según
esto nos podríamos encontrar dentro del supuesto expresado en el artículo
94.1 e) de la Constitución, tratados o convenios que supongan
modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas
para su ejecución'.
En tal situación del expediente, se requirió la consulta del Consejo de
Estado que, en su Dictamen de 9 de mayo de 2023, confirmó que el artículo
referido del tratado 'parece desbordar la previsión del artículo 5.2 de
la citada Ley 50/1997, según el cual: 'A las reuniones del Consejo de
Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente
otros altos cargos, cuando sean convocados para ello [...] Ello determina
que el Tratado objeto de consulta también quede encuadrado en el supuesto
de la letra e) del artículo 94.1 de la Constitución y que sea necesaria
la autorización de las Cortes Generales con carácter previo a su
conclusión'.
En virtud de lo expuesto, se considera oportuno proceder a la modificación
del citado artículo 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a fin de
salvar dicha contradicción,
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para lo que se propone la presente enmienda, al objeto de introducir esta
modificación adicional de la Ley del Gobierno en el artículo séptimo del
proyecto.
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 26, la reciente Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección
Quinta) n.º 150/2024, de 31 de enero, considera que, en el caso de normas
reglamentarias de la Administración General del Estado, para poder
prescindir del trámite de consulta pública previa, han de concurrir las
circunstancias acumuladas de que se trate de normas presupuestarias u
organizativas y, además, razones graves de interés público que lo
justifiquen, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios o
regular aspectos esenciales de una materia.
Es decir, el Alto Tribunal entiende que las circunstancias relacionadas en
el actual artículo 26.2 han de darse de forma conjunta, no siendo válida
una sola de ellas para poder omitir el trámite.
No obstante, de forma coherente con la redacción del artículo 133.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, con la doctrina del Consejo de Estado e
incluso con otras Sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo que
así lo venían entendiendo, se entiende oportuno aclarar la redacción
vigente, para que la concurrencia de cualquiera de esas circunstancias
permita prescindir de la consulta.
Se introduce una nueva disposición transitoria única, para que el régimen
que se establece en esta disposición final que modifica la Ley del
Gobierno sea de aplicación a los procedimientos de elaboración de normas
con rango de ley y reglamentos ya iniciados a su entrada en vigor.