Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:
'CAPÍTULO IV
De las Oficinas de Justicia en los municipios
Artículo 439 ter.
1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se
constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los
respectivos municipios.
2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada.
3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a
cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su
gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad
autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y
equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio
de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan
asumidas las competencias en materia de Justicia.
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Artículo 439 quáter.
En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes
servicios:
a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan
en el municipio o municipios para los que preste sus servicios, siempre
que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.
b) Los que, en su calidad de oficina colaboradora del Registro Civil, se
establezcan en la ley o por vía reglamentaria.
c) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y
Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones
que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su
comunicación a los interesados.
d) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a
las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos
equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en
materia de Justicia.
e) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de
controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la
Administración prestacional competente.
f) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que,
en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se
facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados
y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de
la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de
puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su
actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con
sus respectivos puestos.
g) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre
diferentes Administraciones Públicas.
Artículo 439 quinquies.
1. Los puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios,
cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y
funcionarias al servicio de la Administración de Justicia. En las
respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir
determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones
Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en
aquéllas.
En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada
por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se
determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 439 ter y
la Disposición Adicional XXXXX.
2. Los puestos de trabajo declarados compatibles de conformidad con el
artículo 521.3 F) se integrarán en las relaciones de puestos de trabajo
de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Oficinas
judiciales del mismo partido judicial.
Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia que ocupen tales puestos realizarán las tareas
propias de la Oficina de Justicia en el municipio y del servicio común o
unidad procesal de tramitación de la Oficina judicial al que pertenezcan,
bajo la dependencia funcional del respectivo Director o Directora del
servicio o unidad.
3. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencia en
materia de Justicia, en atención a la población, podrán establecer áreas
en que los integrantes de una misma relación de puestos de trabajo
presten sus servicios en
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Oficinas de Justicia de varios municipios, siempre que éstas pertenezcan a
un mismo partido judicial.
En estos casos, el Ministerio de Justicia o las mismas comunidades
autónomas determinarán el régimen de atención de las expresadas Oficinas
por el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en
ellas. Además, el Ayuntamiento nombrará personal idóneo en cada una de
estas Oficinas, el cual auxiliará al de la Oficina de Justicia en la
prestación de los servicios que tuviere encomendados, a menos que su
ejecución esté legalmente atribuida al personal de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia.'