Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado veinticinco
[por el que se modifica el artículo 86 LOPJ]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado veinticinco del artículo 1 que queda redactado
como sigue:
Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 86.
1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia con carácter
general, en todos los partidos judiciales en que exista, a la fecha de
entrada en vigor de esta ley, un juzgado de 1.ª instancia con
competencias exclusivas en materia de familia
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y capacidad y tutelas, y en todos los demás partidos judiciales, salvo que
por la escasa carga de trabajo no se estime conveniente, se creará en el
tribunal de instancia una sección de Infancia, Familia y Capacidad, que
extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma
con competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia Infancia,
Familia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos
dentro de la misma provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Familia Infancia, Familia y Capacidad y sea
conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento
de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los
jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y
de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Familia sección de Infancia,
Familia y Capacidad.
5. Las Secciones de Familia de los Tribunales de Instancia Infancia,
Familia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en
materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso,
la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis
matrimonial o de la unión de hecho.
b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad y filiación.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.
g) Las que versen sobre la capacidad adopción de las medidas judiciales de
apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no
voluntarios por razón de trastorno psíquico.
h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.
i) Las relativas a la protección del menor incluidas las que sean objeto
de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y en
los capítulos IV bis y v del título i del libro IV de la ley 1/2000, de 7
de enero, de enjuiciamiento civil.
j) La oposición a las resoluciones y actos de la dirección general de
seguridad jurídica y fe publica en materia de registro civil que se
tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la ley 1/2000, de 7
de enero, de enjuiciamiento civil.
k) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y x del
título II de la ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria.
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l) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las
resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.
n) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del código civil.'