Setenta y ocho. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 438.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal,
toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un
órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo
en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su
ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que
pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.
3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y
organización de los servicios comunes procesales, con funciones de
registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e
internacional, ejecución de resoluciones, jurisdicción voluntaria y
medios adecuados de solución de controversias y aquellas otras funciones
propias de los servicios comunes. Las Salas de Gobierno y las Juntas
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de Jueces y Juezas podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades
autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas
necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, conforme a lo
establecido en la normativa vigente de la administración competente que
corresponda, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo
General del Poder Judicial.
4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes
procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo
requiere, en equipos.
Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de
los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en
que se encuentre la Oficina judicial. La ocupación de dichos puestos
podrá ser compatible con la ocupación de puestos de trabajo de la Oficina
de Justicia en el municipio.
5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la
Oficina judicial habrá un letrado o una letrada de la Administración de
Justicia, Director o Directora del mismo, de quien dependerán
funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración
de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se
ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser
suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de plazas
judiciales lo aconseje, uno o una de los letrados o letradas de la
Administración de Justicia que integren la unidad procesal de tramitación
podrá estar al frente de los servicios comunes procesales que se
constituyan con las funciones relacionadas en el apartado 3 de este
artículo.
6. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia que dirija un
servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y
funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus
superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del
estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces,
juezas o Tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios
generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los
servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio
nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la
función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones
públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.'