Al artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se propone la adición de un nuevo apartado ocho ter al artículo 22, con la
siguiente redacción:
Ocho ter (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 219, que
quedan redactados como sigue:
'1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí,
con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u
otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a
pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal
Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo.
Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes
supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de
la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
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c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la
jurisprudencia.'
'3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de
oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales,
asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan
atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre
la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que
ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta
Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina.
Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate,
se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores
de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o
procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a
unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden
social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco
años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la
instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas
las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el
apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.'