Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve sepdecies. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5, del
artículo 641, que quedan redactados como sigue:
1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante, y cuando las características del bien embargado así lo
aconsejen, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución acordará, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo
realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran
y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente
exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También acordará el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así
se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien
se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando
así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la
casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles
con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses
de ejecutante y ejecutado.
A estos efectos, el Consejo General de Procuradores y los Colegios de
Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en cada una
de las modalidades de subasta de bienes previstas en la Ley.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada
deberá prestar caución por un importe equivalente al 5 % de la valoración
del bien objeto de realización para responder del cumplimiento del
encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una
entidad pública o al Consejo General de Procuradores y los Colegios de
Procuradores.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la
solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la
misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse
la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al
respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por
precio inferior al 50 por ciento del avalúo, tratándose de bienes
muebles, o del 70 por ciento del avalúo, tratándose de bienes inmuebles,
a no ser que siendo precio inferior se cubriese, al menos, la cantidad
por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para
intereses y costas, o bien el deudor quede liberado de la deuda pendiente
por condonación.
Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su
valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución, con consentimiento previa petición del
ejecutante, designará como entidad especializada para la subasta al
Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a
realizarse.
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A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma
de organización de los servicios necesarios de depósitos de bienes
muebles, y se garantizará la adecuada publicidad de la subasta, de los
bienes subastados y del resultado de la misma.
[...]
5. El encargo tendrá una duración de los seis meses, plazo durante el cual
la entidad especializada podrá realizar el número de subastas que se
precisen hasta que se produzca la enajenación de los bienes objeto de
realización a través de este medio. Cuando, transcurridos seis meses
desde que se encomienda el encargo, la realización no se hubiera llevado
a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a
la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en
el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber
desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se
ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses, durante el
cual, de nuevo, la entidad especializada podrá convocar el número de
subastas que se precisen hasta que se produzca la venta de los bienes.
Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el
Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución,
salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la
realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean
imputables.