Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda
modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
[...]
Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 86.
1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, que extenderá
su jurisdicción a todo el partido judicial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia que extiendan
su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
2.. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Familia y sea conveniente por razón de la carga de
trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este
artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o
magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya
una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza,
magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido
judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras
materias.
3.? En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Familia.
4?. Las Secciones de Familia de los Tribunales de Instancia conocerán de
cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos
previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones
será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial.
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b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad y filiación.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.
g) Las que versen sobre la capacidad de las personas, incluyendo los
internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.
h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.
i) Las relativas a la protección del menor.
j) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.'
[...]