Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado treinta y nueve
[por el que se dejan sin contenido los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102
y 103 LOPJ]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado treinta y nueve del artículo 1 que queda redactado
como sigue:
Treinta y nueve. Se dejan sin contenido los artículos 97 y 98, se modifica
la rúbrica del Capítulo VI y se da una nueva redacción a los artículos
99, 100, 101, 102 y 103.
CAPÍTULO VI
De los Jueces de Paz
Artículo 99. Se nombrará un Juez de Paz en cada municipio en el que se
constituya una Oficina de Justicia de las previstas en los artículos 439
ter y siguientes.
Artículo 100.
1. Los Jueces de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en
primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine
y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.
2. En el orden penal, podrán intervenir en actuaciones penales de
prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
3. Podrán actuar como mediadores o en conciliación si cumplen los
requisitos legales para el ejercicio de esa función.
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Artículo 101.
1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de
cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el
respectivo Ayuntamiento.
2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del
Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así
lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.
3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Tribunal de
Instancia del partido judicial, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.
4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la
vacante en una Oficina de Justicia en el municipio o en el Juzgado de Paz
hasta la implantación de la Oficina, el Ayuntamiento correspondiente no
efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez
de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el
Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el
Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley.
5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Tribunal de Instancia del
partido judicial y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la
jurisdicción.
Artículo 102.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes,
aun no siendo licenciados o graduados en Derecho, reúnan los requisitos
establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no
estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de
incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales,
a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
Artículo 103.
1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que
legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el
tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de
las secciones de instancia e instrucción del Tribunal de Instancia.
2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el
transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de
carrera en cuanto les sean de aplicación.