Treinta y ocho. Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 9 y 10
al artículo 438, que quedan redactados como sigue:
'8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito
compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación
acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante
y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que
propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar
las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han de ser citadas
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la vista para
que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin
facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo
la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir
respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas,
por los trámites establecidos en el artículo 381. En el supuesto que
alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba
pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a
contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya
transcurrido el plazo para su presentación. Dentro del mismo plazo de
cinco días podrá la parte actora realizar las alegaciones que tenga por
conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el
demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
9. En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de
prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las
que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.
10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal
resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de
haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la
admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración
de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los
autos conclusos para dictar sentencia. Contra este auto cabrá interponer
recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo. Cuando la única
prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran
aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado
informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil
la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar
sentencia, sin previa celebración de la vista.'