- Modificación del artículo 828.1: Debe excluirse del ámbito de las
acciones colectivas aquellas derivadas de infracciones que ya tienen
regulación propia específica, que de otra forma quedaría vacía de
contenido, y que deben ser conocidas por juzgados especializados por
razón de la materia. Lo contrario implicaría atribuir a un juzgado de
instancia lo que hasta entonces conocía un juzgado de lo mercantil
especializado.
- Modificación del artículo 839.2: Remisión al régimen general de la ley
en materia de costas, en supuestos en los que una asociación de
consumidores inicia una acción contra una empresa española, con el coste
reputacional y contable que ello podría implicar, y, posteriormente,
desiste sin mayor consecuencia.
- Modificación del artículo 841: Se proponen cuatro cambios: Para el caso
de que se mantenga la posibilidad de que un tercero pueda financiar un
proceso de acción colectiva de representación de consumidores y usuarios
(cfr. Enmienda presentada al artículo veintiuno, apartado setenta y seis,
relativa al artículo 850 LEC), se propone incluir la exigencia de que en
las demandas en que se ejercita una acción colectiva de cesación también
se informe de las fuentes de financiación, especialmente en caso de
financiación por tercero. No está justificado el distinto tratamiento en
este punto entre uno y otro tipo de acciones colectivas, pues también es
posible que un tercero financiador esté financiando una acción colectiva
de cesación donde pueda existir un conflicto de interés claro: piénsese,
por ejemplo, en la financiación de una acción de cesación en la
producción de un producto o la publicidad del mismo que pueda estar en
última instancia financiada por un tercero competidor o interesado en ese
cese. En la medida en que pueden producirse además conflictos de
intereses con este tipo de acciones, resulta necesario establecer los
controles oportunos para que el tribunal pueda evitarlos. La
transparencia en estas cuestiones es esencial, tal como se desprende del
considerando 52 de la Directiva. La inclusión de un nuevo apartado 3
supone incluir la remisión a la regulación de la audiencia y auto de
certificación, y que esta resulte de aplicación también a las acciones de
cesación. En este sentido, existen cuestiones procesales que, por
eficiencia procesal, deben depurarse con carácter previo al fondo y que
coinciden con las que pueden surgir en la acción resarcitoria
(competencia, legitimación o, sobre todo, la homogeneidad del artículo
847 LEC). Adicionalmente, teniendo en cuenta la posibilidad de adopción
de medidas cautelares, el tiempo que tome la realización de la
certificación no supone riesgo para que los consumidores obtengan la
tutela solicitada. El Proyecto de Ley Orgánica solo prevé la fase de
certificación para las acciones resarcitorias (ya sea ejercitadas solas o
acumuladamente a la de cesación), pero no prevé la certificación para las
acciones de cesación, que pueden ejercitarse sin acumularse a acciones
resarcitorias. La falta de previsión de este control en el caso de las
acciones de cesación no está justificada. Por más que la condena al cese
de una determinada conducta empresarial exija valorar
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previamente la ilicitud de la conducta, lo que ha de realizarse
necesariamente con carácter abstracto -esto es, sin atender a
circunstancias concretas-, las acciones de cesación tienen consecuencias
en la esfera individual de los consumidores. En este sentido, la práctica
jurisprudencial ha puesto de manifiesto la falta de aptitud de un asunto
para ser enjuiciado mediante una acción de cesación. Es el caso, por
ejemplo, de las acciones frente a condiciones generales de la
contratación, cuyo enjuiciamiento de la licitud de la conducta
empresarial requiere una valoración de la transparencia y abusividad de
las cláusulas. Un ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo
núm. 408/2020, de 7 de julio, que precisamente concluyó que no toda
materia es apta para ser enjuiciada mediante una acción de cesación. La
inclusión de la fase de certificación en las acciones de cesación
resulta, por tanto, del todo necesaria, para evitar la tramitación de
todo un procedimiento judicial e instancias que tienen por objeto una
acción que, a la postre, no puede ser estimada. Como consecuencia de la
inclusión de un nuevo apartado 3 que regule la certificación en las
acciones de cesación, se incluye en el 841.4 el momento a partir del cual
debe comenzar el plazo para contestar a la demanda de cesación que, al
haber fase de certificación, deberá ser desde el momento en el que se
notifique el auto certificando la acción. Mejora técnica. Se suprime del
artículo 841.6 la referencia al recurso extraordinario por infracción
procesal que ha sido eliminado en virtud del Real Decreto-ley 5/2023, de
28 de junio, aplicable a todos aquellos recursos que se interpongan
contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor (29 de
julio de 2023). Es decir, a ninguna resolución dictada bajo la nueva
regulación de acciones colectivas le resultará de aplicación el régimen
anterior como para justificar mantener la mención al recurso
extraordinario por infracción procesal.
- Modificación del artículo 848: Se propone un sistema de vinculación a la
acción idéntico al propuesto en la directiva para los consumidores que
tuvieren su residencia habitual fuera del territorio español. El Proyecto
prescinde con carácter general de la voluntad del consumidor, entregando
su representación a la entidad habilitada y por defecto, salvo en
determinados supuestos -previstos en el artículo 848.3 y 848.4- en los
que el propio Proyecto reconoce implícitamente que hay una merma de
derechos que debe ser corregida en determinadas circunstancias. En este
sentido, dado que el consumidor perderá su derecho y quedará vinculado a
la acción interpuesta por un tercero ajeno por imperativo de la ley a
salvo que utilice una plataforma electrónica, tampoco existe incentivo
para la entidad habilitada de difundir la existencia de la acción
colectiva, ya que cuanto más consumidores conozcan de la acción, más
posibilidades habrá de que el consumidor decida desvincularse de la
acción colectiva y rescate la tutela que el Proyecto propone arrebatarle.
Adicionalmente, el Proyecto vacía de contenido la decisión del consumidor
de vincularse a la acción, la cual carece de objeto práctico y de
cualquier utilidad jurídica. La asunción de la tutela del consumidor sin
su consentimiento por parte de una entidad habilitada por ley implica una
sustracción del derecho constitucional del consumidor, por lo que este
mecanismo no debe emplearse de forma genérica o injustificada, sobre
todo, como se ha observado, existiendo mecanismos de sencillo
otorgamiento de esta representación, previstos expresamente en la propia
norma. Es importante recordar que los intereses que se protegen con las
acciones resarcitorias son de contenido patrimonial y, por tanto, tienen
una naturaleza de tutela individual, ya que no afecta a intereses
generales (como puede ocurrir en las acciones de cesación), sino a la
esfera jurídica patrimonial individual del ciudadano. De no atenderse a
esa realidad, la ley estaría amparando que el consumidor sea representado
por alguien a quien ninguna representación le ha conferido -la entidad
habilitada, y, en consecuencia en muchos casos, un fondo internacional de
litigación- sin su conocimiento y sin su consentimiento. Es indeseable
abordar el problema desde un entendimiento del consumidor como una
persona con poca capacidad de discernimiento y sin ninguna formación, de
cuya voluntad se ha de prescindir como si realmente fuera incapaz de
formarse una voluntad propia y tomar decisiones en consecuencia. El
parámetro, según resulta de las propias normas de la Unión y de nuestro
ordenamiento y de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, ha
de ser normalmente el del consumidor medio, es decir el de alguien
normalmente
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informado y razonablemente atento y perspicaz, a quien, por tanto, ha de
darse la oportunidad de expresar su voluntad y decidir. Y esto es
particularmente relevante porque el ejercicio de la acción de
representación resarcitoria impedirá, según el Proyecto, el ejercicio de
acciones individuales resarcitorias por aquellos consumidores que no se
hayan apartado expresamente del proceso colectivo. Por ello, todo
ejercicio de la acción colectiva en representación de un consumidor debe
exigir una decisión del consumidor de vinculación a la acción colectiva,
sobre todo, como se ha dicho, cuando existen mecanismos ágiles
facilitados por las nuevas tecnologías para llevarla a cabo. Este es,
además, el mecanismo seguido en otros ordenamientos de los Estados
miembro y se ha revelado como una herramienta eficaz para combinar la
adecuada protección de todos los intereses en juego, en particular los
del consumidor, a quien se ha de dar una oportunidad real de manifestar
su voluntad de adherirse a la acción de representación. Por otra parte,
el verdadero beneficiado de este tipo procesal ya se ha apuntado. Se
hurta al consumidor la acción y se le entrega a una entidad tercera
beneficiaria, principalmente, a fondos internacionales de litigación, tal
y como ocurre en Estados Unidos, que son los que controlan la acción
judicial en su interés, aprovechándose de la acción del consumidor
español y a los que incluso el Proyecto les reconoce en el artículo 878
una cantidad, al establecer expresamente que: 'Al proceder a la
distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso'. El beneficio
expreso y por ley de un tercero del pleito, estructurado alrededor de la
sustracción de la acción del consumidor sin su consentimiento desde el
poder legislativo es gravísimo, no encuentra antecedente en el derecho
civil español y debe ser corregido en esta fase de tramitación
parlamentaria. Este tipo procesal de litigación transforma a las
asociaciones de consumidores y usuarios en meros vehículos de litigación
de fondos internacionales de litigación, ya que no representan a
consumidores reales, sino a los fondos internacionales de litigación, a
los cuales el propio Proyecto reconoce una parte en las cantidades que
deben pagarse a los consumidores. A lo que debemos sumar que ningún
consumidor tendrá ningún incentivo para unirse a las asociaciones de
consumidores más representativas. En respeto al principio de tutela
judicial efectiva, el Proyecto establece acertadamente un mecanismo
electrónico que facilita que los consumidores manifiesten su voluntad de
adherirse a la acción representativa, como expresión de su ánimo de
participar en el proceso y beneficiarse de su resultado (art. 856 y ss).
Esta previsión responde al principio procesal básico conforme al cual,
para verse afectado por el resultado de un proceso se exige, al menos,
una declaración mínima de la voluntad de ejercicio de la acción,
expresada en este caso mediante la vinculación al proceso colectivo. Esta
expresión, teniendo en cuenta que se trata de consumidores y la
naturaleza del proceso, se articula de forma ágil y sencilla. Para ello,
el Proyecto prevé la posibilidad de que exista una plataforma electrónica
en la que los consumidores puedan inscribirse de forma sencilla sin
necesidad de contar con abogado y procurador. Dado que el Proyecto
establece un procedimiento sencillo de adhesión a la acción de
representación resarcitoria, no existe motivo razonable que justifique
sustraer su consentimiento en beneficio de tercero -fondos
internacionales de litigación- y prescindir de esta solución que permita
al consumidor otorgar la representatividad a la entidad habilitada. En
conclusión, no se advierte motivo justificable por el que la ley deba
sustraer la tutela judicial del consumidor cuando existe la posibilidad
de informarle de la iniciación del proceso, y además se le brinda la
oportunidad de manifestar su voluntad de vincularse a la acción mediante
el procedimiento establecido en la propia ley, de tramitación sencilla y
ágil. Por ello, el Proyecto debería establecer con carácter general que
la acción colectiva únicamente pueda afectar a aquellos consumidores que
hayan manifestado su voluntad expresa de vincularse, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 848.3 de la propuesta, mediante un trámite
sencillo y ágil, contando para ello de herramientas informáticas
apropiadas previstas en el propio Proyecto.
- Modificación del artículo 850: El Proyecto regula ampliamente -de forma
llamativa- la forma en que un tercero ajeno al proceso puede financiar
una acción en nombre de consumidores -sin el consentimiento de los
consumidores-, incluso
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reconociéndole un beneficio por ley (según dispone el artículo 878 LEC).
El control de las relaciones privadas entre abogados, el fondo
internacional de litigación y la asociación de consumidores -que, en un
futuro, pasarán a estar influidas, en mayor o menor medida, por éstos-,
es imposible de conocer para terceros ajenos, por mucho que un texto
legal pretenda su difusión judicial. El Proyecto es perfectamente
conocedor de estas dificultades, y las disimula como si el texto de la
norma fuera a solucionar el problema que genera, entre otros, el control
que sobre el proceso van a ejercer terceros con intereses propios,
normalmente fondos internacionales de litigación, e incluso a veces
empresas competidoras en un mercado cada vez más global. El modelo
propuesto por el Proyecto, que (i) promueve expresamente el interés de
terceros ajenos a los consumidores para obtener un beneficio a costa del
litigio; (ii) pretende la judicialización de las relaciones; y (iii)
sustrae el consentimiento de la parte representada, es absolutamente
ajeno a nuestra tradición jurídica y conculca principios básicos sobre
los que descansa nuestro sistema procesal civil. Por tanto, la norma debe
establecer la prohibición de que terceros -fondos internacionales de
litigación- puedan intervenir en procesos de tutela judicial colectiva y
obtener beneficios a costa de los derechos de los consumidores españoles,
a costa de sustraerles su acción judicial, todo lo cual es expresamente
amparado por el Proyecto en su actual redacción. Finalmente se debe
señalar que toda la propuesta se inspira en una supuesta inferioridad
procesal del consumidor -parte a la que otorga notables privilegios
procesales- frente a la empresa demandada, esquema que deja de tener
sentido cuando la parte procesal consumidora deja de ser tal consumidor y
pasa a ser un fondo internacional de litigación, muchas veces de capital
extranjero.
- Modificación del artículo 869: El Proyecto prevé que el acuerdo
homologado pueda afectar incluso a consumidores que no se han vinculado a
la acción y nada han manifestado al respecto, apropiándose de la tutela
judicial efectiva del consumidor y vinculándole a los acuerdos que una
asociación de consumidores -financiada por un tercero- pudiera acordar.
Este precepto es exactamente el mismo que se sigue en el proceso civil de
Estados Unidos, que prescinde de la voluntad del consumidor y le obliga a
aceptar los términos de un acuerdo a no ser que acontezca el improbable
supuesto de que acceda al acuerdo, decida activamente comunicar su
voluntad de excluirse a través de la plataforma electrónica. Teniendo en
cuenta que el Proyecto considera que tal sistema es perfectamente válido
para hurtar la acción, debe serlo para considerarlo apropiado para que el
consumidor se manifieste a favor y que, por tanto, desea beneficiarse del
acuerdo a cambio de su derecho. De esta forma, se equipara la protección
al consumidor español a la de los consumidores del resto de la UE,
reconocido en la Directiva. Por otra parte, se propone que el acuerdo
homologado pueda ser extensible a terceros consumidores que así lo
deseen. Por último, el Proyecto propone un régimen específico de
distribución de los importes del acuerdo que ya está previsto en el caso
de ejecución de sentencia, por lo que carece de sentido establecer un
nuevo y distinto régimen.
- Modificación del artículo 872: Se regula la posibilidad de que los
consumidores puedan optar por adherirse al acuerdo resarcitorio alcanzado
y, adicionalmente, se respeta el derecho del consumidor a iniciar una
acción individual en el supuesto de que entienda que el acuerdo no
satisface suficientemente sus intereses, al igual que ocurre en el caso
de los consumidores residentes en la UE.